Historia General del Derecho Español, Tomo I
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Title: Historia General del Derecho Español, Tomo I
Author: Eduardo de Hinojosa
Release date: July 10, 2014 [eBook #46246]
Language: Spanish
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HISTORIA GENERAL
DEL
DERECHO
ESPAÑOL
POR
EDUARDO DE HINOJOSA
_Catedrático de Historia de las Instituciones de España en la Escuela
Superior de Diplomática._
TOMO I
MADRID
TIPOGRAFÍA DE LOS HUÉRFANOS
Calle de Juan Bravo, núm. 5.
1887
PRÓLOGO
Al publicar la presente obra, aspiro á suplir, en cuanto lo consiente
el estado actual de los estudios, el vacío de nuestra literatura en
punto á libro de texto acomodado á la extensión y carácter que vino á
dar á la enseñanza de la Historia del Derecho español el Real decreto
de 2 de Setiembre de 1883. Hasta entonces, ésta formaba una sola
asignatura con el primer curso de Derecho civil, al que debía servir
de introducción. De aquí que fuese necesariamente muy breve el tiempo
dedicado á su estudio, y que casi se concretara á la Historia externa
del Derecho de Castilla, mientras que la Historia interna de este
mismo derecho y la del comúnmente llamado Derecho foral, no podía
ser expuesta sino sumaria é incompletamente. Al obtener la enseñanza
de que tratamos, en virtud del mencionado Decreto, el lugar que le
corresponde en el cuadro de la facultad de Derecho como asignatura
independiente, debe procurarse que todas las partes que comprende
tengan en ella el lugar que les asigna su respectiva importancia.
Tal es la norma que me ha servido de guía al escribir este libro, en
el cual, en armonía con el fin á que se dirige, que es iniciar y
orientar en el estudio de la Historia del Derecho español, he puesto
especial cuidado en indicar las principales fuentes de conocimiento y
las obras donde se tratan más amplia y profundamente las materias que
abarca.
Siendo tan vasto el ámbito de esta enseñanza, se comprende fácilmente
que, si hay puntos en que, acudiendo por mí mismo á las fuentes
originales, he podido formar juicio propio, hay también otros
muchos respecto á los cuales he tenido que limitarme á exponer el
resultado de investigaciones ajenas. Suerte común, por lo demás, á
este linaje de obras, cuyo principal mérito, más que en la novedad
de las conclusiones, propia de las monografías, consiste en exponer
fiel y metódicamente el estado actual de los conocimientos en la
materia sobre que versan. Ni siquiera esto último me lisonjeo de
haberlo conseguido, penetrado como estoy de las grandes dificultades
que ofrece el condensar y exponer con orden y claridad materia tan
extensa y difícil, y aun en mucha parte inexplorada. Confío en que
esta misma consideración, será parte para recomendar mi obra á la
indulgencia de las personas competentes é imparciales.
INTRODUCCIÓN
§ 1.
_Idea de la Historia general del Derecho español._
Las leyes que sirven de norma á las relaciones jurídicas en cada
pueblo, no son, ni pueden ser en manera alguna, invención arbitraria
de uno ó varios individuos, ni siquiera de una sola generación ó de
una sola época. Fruto de las necesidades y de los esfuerzos de muchas
generaciones, no se las puede considerar desligadas de sus orígenes
históricos. Investigar estos orígenes y mostrar el vínculo que une
las instituciones actuales con las que florecieron en otras épocas,
exponiendo las vicisitudes del Derecho en España desde los tiempos
más remotos hasta la época presente, tal es el asunto propio de la
Historia general del Derecho español.
Las dos fases ó aspectos principales que pueden distinguirse en este
estudio, han dado lugar á la división de la Historia del Derecho
en externa é interna, que desde Leibnitz acá vienen haciendo los
tratadistas. Denomínase historia externa la historia de las fuentes
del Derecho en sentido lato, ó sea la exposición de las formas
con que se revela y actúa el derecho así en la costumbre, como
en la legislación y en la ciencia. Interna, á aquella otra parte
de la Historia del Derecho que muestra el origen, florecimiento y
decadencia de las instituciones jurídicas. Relacionadas íntimamente
entre sí como partes de un todo, ambas deben ser estudiadas
juntamente para que puedan reportar verdadero fruto; cuidando de que
preceda siempre á la historia interna la externa, por ser esta última
base y fundamento de aquélla.
El ámbito geográfico, cronológico y doctrinal de la Historia
general del Derecho español, lo indica claramente el título mismo
de esta enseñanza. No hay duda que comprende la reseña de todas las
legislaciones que han regido en las varias regiones de la Península
que hoy constituyen la nación española, incluso Portugal mientras ha
estado unido con España; que debe exponer las vicisitudes de todas
estas legislaciones desde los orígenes de la nacionalidad española
hasta la época presente, bien que respecto al Derecho actual haya de
limitarse á breves indicaciones; y es asimismo evidente, que ha de
abarcar todas las ramas de la ciencia jurídica[1].
[1] Confirma plenamente esta interpretación, por lo que hace
al último de los mencionados extremos, el Real Decreto de 2 de
Septiembre de 1883, en cuya virtud se creó esta asignatura, al
decir en su preámbulo que el estudio de esta enseñanza, como
asignatura independiente, permitirá á los profesores de las
diversas ramas del Derecho «entrar en el estudio interno de éstas
y concluir, por lo tanto, la asignatura que les está encomendada.»
Que no debe concretarse al Derecho español en sentido estricto,
ó sea al Derecho visigodo y al de los reinos cristianos de la
Península, según se entiende comúnmente, sino que comprende
también, en cierta medida, á todas las legislaciones que han
regido en España en los diversos tiempos, se desprende también
del preámbulo del citado Decreto al afirmar que «creándose la
cátedra de Historia general del Derecho español, el examen de las
instituciones positivas del Derecho romano podrá ser más completo
en el curso que queda que en los dos hoy existentes consagrados á
la vez á otras materias.»
§ 2.
_Importancia de este estudio._
Cuán importante sea el estudio de la Historia general del Derecho
español, se echa de ver considerando que para interpretar y aplicar
recta y acertadamente las leyes de un pueblo, es forzoso conocer los
elementos que han concurrido á la formación de su Derecho, y las
vicisitudes que éste ha experimentado en el transcurso de los tiempos.
Es indudable, hasta el punto de haber pasado ya á la categoría de
verdad universalmente reconocida y proclamada, que para conocer y
aplicar con acierto el Derecho vigente, hay necesidad de estudiar
sus fundamentos históricos. Cada Derecho ó Legislación particular es
parte de la vida intelectual del pueblo en que rige, es el producto
de elementos cuya acción se refiere á épocas anteriores.
¿Cómo penetrar en el Derecho de la época presente considerándolo
aisladamente en sí mismo? Ni siquiera cuando se formen y promulguen
Códigos acabados y completos de las varias normas que regulan las
distintas instituciones jurídicas, habrá cesado la necesidad de
acudir al estudio de la historia para ilustrar el Derecho actual.
Los que sostienen la opinión contraria, olvidan sin duda, que
todos los Códigos descansan sobre el Derecho vigente en la época
de su redacción; que si alguien ha creído que los Códigos podían
interpretarse por sí mismos con sola la ayuda del sentido común, no
ha tardado en reconocer la insuficiencia y aun la esterilidad de este
método, y el método histórico ha sido muy luego reintegrado en sus
legítimos fueros. La experiencia confirma plenamente, ser el empleo
de este método condición indispensable para la recta aplicación de
las leyes, y para el progreso de la ciencia jurídica.
No ha de desconocerse, por lo demás, que aparte de su importancia
capital para el fin inmediatamente práctico de la ciencia jurídica,
la Historia del Derecho tiene también su valor y fin propios como
rama de la Historia general. Si en el primer concepto facilita la
recta interpretación de los preceptos jurídicos vigentes, dando
á conocer las causas que les dieron origen, las necesidades que
vinieron á satisfacer, la intención del legislador al dictarlos y las
transformaciones que han sufrido en el transcurso de los tiempos: en
el segundo, ó sea como ciencia histórica propiamente tal, mostrando
las leyes que presiden al desenvolvimiento general del Derecho y al
peculiar de cada pueblo ó nación, y la acción benéfica ó deletérea
de las instituciones en la vida social, ofrece enseñanzas muy
provechosas para la reforma y mejora progresiva de las instituciones
jurídicas.
En suma, la Historia del Derecho nos muestra, como dice un
jurisconsulto español, que «hay en lo pasado elementos permanentes,
manifestaciones eternas del ideal de la justicia; hay también
otros elementos permanentes, expresión del espíritu nacional, uno
é idéntico á sí mismo en la serie variable de sus manifestaciones
progresivas; pero hay también formas transitorias en que es preciso
distinguir con cuidado, las que carecen de vida aunque estén en
pie, porque ha desaparecido el principio que las animaba, y las que
viven con robustez y lozanía porque responden aún á una idea, á un
interés del tiempo presente[2].» Los problemas de la vida social se
resuelven penetrando en las entrañas de los pueblos para quien se
trata de legislar, estudiando sus verdaderas y serias tradiciones,
conociendo, en fin, su modo de vivir y desarrollarse. Si España ha
de realizar algún día la unidad de su legislación, es preciso que
se forme entre nosotros una escuela nacional de Derecho, «que se
dedique con afán á conocer la legislación peculiar de cada uno de
los antiguos Estados, los elementos esenciales que los constituían
y la vida ó energía que todavía puedan conservar, con el objeto de
apreciar lo que ha de conservarse y lo que debe desaparecer[3]» como
conforme á la naturaleza moral de la totalidad del pueblo español.
[2] E. Pérez Pujol, en la _Revista general de Legislación y
Jurisprudencia_, vol. LVI (1880), p. 274.
[3] B. Oliver, _Código de las costumbres de Tortosa_, I, Madrid,
1876, página LXXVI.
Véanse también á este propósito las consideraciones igualmente
atinadas de M. Durán y Bas en su _Memoria acerca de las
instituciones del Derecho civil de Cataluña_, Barcelona, 1883, p.
LV-LVII.
§ 3.
_Ciencias afines de la Historia general del Derecho español._
Ciencias afines de la Historia general del Derecho español, son
aquellas cuyo objeto se relaciona íntimamente con el asunto propio de
esta enseñanza, á saber: la Historia política de España y la Historia
de las instituciones económicas.
La unión que hay entre el Derecho y las demás manifestaciones de la
vida de los pueblos exige que, para profundizar en el estudio de la
Historia del Derecho, se tengan en cuenta y se utilicen debidamente
los conocimientos relativos á elementos ó factores de la vida social,
que, á la vez que obran en el Derecho, son también en más ó menos
grado modificados por él.
Entre éstos ocupa el primer lugar, por su importancia, la Historia
política propiamente dicha[4], de la cual ha podido decirse con
razón que, «si nada hay más cómodo que aislar la Historia de las
instituciones de la Historia de los hechos, nada es más peligroso
para la verdad ni para la buena fe del escritor[5].»
[4] G. Phillips, _Ueber das Studium der Geschichte insbesondere
in ihrem Verhältnisse zu der Rechtswissenschaft_, Munich, 1846.
[5] Lehuerou, _Histoire des institutions carolingiennes_, París,
1843, p. XIII.
Tan íntima es la relación entre la Historia del Derecho y la
Historia política propiamente dicha, que hay instituciones jurídicas
de las cuales no puede formarse exacta idea, sin referirlas
á las circunstancias políticas en que tuvieron su origen y
desenvolvimiento, y que contienen á veces su razón suficiente. De
aquí que los sucesos de la Historia política que más influencia
suelen ejercer en el desenvolvimiento del Derecho, como las
vicisitudes territoriales, las invasiones, los cambios de dinastías y
consiguientes modificaciones en la política general, las relaciones
internacionales y otras de este género, vengan como á formar parte
integrante de la Historia general del Derecho; y que la exposición
compendiada de aquellos sucesos sea considerada en la actualidad por
la mayor y más autorizada parte de los tratadistas, como preliminar
indispensable respecto á la Historia de las fuentes del Derecho y de
las instituciones jurídicas[6].
[6] Las obras que principalmente deben consultarse sobre esta
materia son las de J. Masdeu, _Historia de España y de la cultura
española_, Madrid, 1783-1805; M. Lafuente, _Historia de España
desde los tiempos más remotos hasta nuestros días_, Madrid,
1850-1869, V. de la Fuente, _Historia eclesiástica de España_,
2.ª ed. Madrid, 1873-1876; y los _Elementos de Historia de
España_ de F. Sánchez Casado, Madrid, 1885, excelente resumen de
las más modernas y autorizadas investigaciones.
Las relaciones entre el Derecho y las instituciones económicas son
íntimas y profundas[7]; pues siendo los supuestos y datos de la
vida real la materia sobre que se actúa ó ejercita el Derecho, las
instituciones jurídicas versan en la mayoría de los casos sobre las
relaciones entre las personas ó sujetos de derecho y las cosas que
pueden ser objeto del mismo. Los derechos reales y de obligaciones en
su conjunto, y el derecho de familia y el de herencia en mucha parte,
descansan sobre estas relaciones; y, en suma, puede decirse que
ellas no solamente son la base y el presupuesto del derecho privado,
sino que se reflejan también en el derecho público, en cuanto que el
estado ú organización social que sirve de base á este último, es en
gran parte reflejo y resultado del estado económico.
[7] C. Kuies, _Die politische Oekonomie aus historischen
Standpunkt_, 2.ª ed. Brunswick, 1881; y las obras de G. Arnold,
_Recht und Wirthschaft nach geschichtlicher Ansicht_, Basilea,
1863, y _Cultur und Rechtsleben_, Berlín, 1866, especialmente las
p. 94-161 de esta última.
Un excelente guía para el estudio de las instituciones económicas
de España en los diversos períodos es la obra de M. Colmeiro,
_Historia de la Economía política en España_, Madrid, 1863.
§ 4.
_Fuentes._
Las fuentes donde ha de acudirse para estudiar las materias cuya
exposición es asunto especial de la Historia general del Derecho
español, ó lo que es lo mismo, las fuentes de conocimiento de esta
disciplina, pueden reducirse á dos clases: fuentes directas, como
los Códigos y demás monumentos jurídicos propiamente dichos, que
de un modo inmediato nos dan á conocer las leyes é instituciones
vigentes en cada época; y fuentes indirectas, como son los documentos
literarios y monumentos no jurídicos de diversa índole, que nos
proporcionan ocasionalmente datos y noticias para ilustrar y
completar, ya comprobándolo, ya rectificándolo, el testimonio de los
monumentos legales.
El estudio de las fuentes directas de conocimiento de la Historia
del Derecho, y en especial de los Códigos y demás documentos
legislativos, es asunto propio y especial de la Historia general del
Derecho, razón por la cual nada diremos de ellos en este lugar. Nos
limitaremos á algunas consideraciones respecto á la índole y valor
especial de los documentos relativos á la aplicación del Derecho,
que han llegado á nuestra noticia, y constituyen las fuentes más
importantes y valiosas para el conocimiento de la práctica jurídica,
ó sea del Derecho realmente vigente en las diversas épocas.
Estos documentos sobre asuntos y relaciones jurídicas concretas, que
se nos han conservado en lápidas, tablas de cera, pergamino, etc.,
tienen el valor especial que distingue á todos los pertenecientes
á la vida real; y aunque en la mayoría de los casos no nos dan á
conocer nuevos preceptos jurídicos, nos enseñan, sin embargo, á
comprender mejor los expuestos en los monumentos legales, reflejando
más directamente que ellos la vida jurídica.
Documentos de esta índole, y en tal concepto fuentes de inapreciable
valor, son para el conocimiento de la Historia del Derecho en la
España romana las inscripciones latinas, y los diplomas para el de
esta misma Historia en los reinos de la España cristiana durante la
Edad Media.
Las inscripciones latinas, no solamente son un auxiliar precioso
para el conocimiento de la historia política del pueblo Rey, en
cuanto con su ayuda podemos comprobar, rectificar y completar el
testimonio de los escritores, sino también la fuente principal y
más pura que poseemos para el estudio de la organización política
y administrativa del Imperio, singularmente en el período que se
extiende desde las guerras civiles hasta la redacción de los Códigos
en el siglo III de nuestra era[8]. Hay instituciones importantísimas,
de las cuales poco ó nada nos dicen las fuentes literarias, tales
como los municipios dobles, las ciudades campales, los Augustales,
las asambleas provinciales, y sobre las cuales, sin embargo, arrojan
vivísima luz los documentos epigráficos. Sin el estudio profundo
y detenido de estos documentos, sistematizado y constituído como
verdadera ciencia merced á los esfuerzos de los Marchi, Borghesi,
Rossi, Renier, Mommsen, Henzen, Hübner, Zangemeister, Hirschfeld
y Bormann, sería imposible escribir la historia de las provincias
que abarcó un tiempo el orbe romano, de la cual son el más sólido
fundamento[9].
[8] A. Couraud, _De l'épigraphie juridique_, París, 1878, y G.
Gatti, _Dell' utilità che lo studio del diritto romano può trarre
dall' epigrafia_, en los _Studi e Documenti di Storia e Diritto_,
VI (1885), p. 3-23.
[9] La idea de reunir en un cuerpo las inscripciones latinas
del mundo romano, concebida por el ilustre Borghesi y acogida
más tarde por el ministro de Instrucción pública de Francia,
Villemain, en 1843, ha sido realizada ya en gran parte por
Alemania con el _Corpus inscriptionum latinarum_, publicado
desde 1863 bajo los auspicios de la Real Academia de Ciencias
de Prusia, y de que han salido á luz hasta la fecha doce
volúmenes. Los más interesantes para nuestro objeto son: el
primero, titulado _Inscriptiones latinas antiquissimae ad C.
Caesaris mortem_, Berlín, 1863, cuyo editor es Teodoro Mommsen,
y singularmente el segundo, dado á luz en 1869 con el título
de _Inscriptiones Hispaniae latinae_, y que contiene todas
las inscripciones latinas de la España romana, excepto las
cristianas, coleccionadas con exquisita diligencia por Emilio
Hübner, con la cooperación eficacísima de los eruditos españoles,
y depuradas é ilustradas con acierto por el docto alemán. Esta
colección es la base principal para los estudios relativos á la
organización política y administrativa de la España romana. Las
inscripciones hispano-romanas descubiertas después de publicado
el volumen II del _Corpus_, y publicadas en libros ó Revistas
españolas, ó comunicadas directamente á Hübner; han sido insertas
luego y comentadas por él, ya solo, ya asociado con Mommsen, en
la _Ephemeris epigraphica_, Revista que como suplemento á los
volúmenes ya publicados del _Corpus inscriptionum_ sale á luz
en Berlín desde 1872. Hübner se propone reunirlas todas en otro
volumen complementario del publicado en 1869. Es sobremanera
instructivo el artículo de Otón Hirschfeld sobre el volumen II
del _Corpus_ en los _Göttingische gelehrte Anzeigen_ de 1870, p.
1081-1124.
Aunque menos importantes desde el punto de vista histórico y
jurídico que las del período pagano, las inscripciones cristianas,
principalmente las de los primeros siglos, son también interesantes,
no sólo para la historia, las costumbres y la cultura general, sino
también y muy principalmente para poder conocer y apreciar los
progresos del Cristianismo en las varias regiones de la Península[10].
[10] Los monumentos epigráficos de este género han sido también
coleccionados é ilustrados por Hübner en su utilísimo repertorio
_Inscriptiones Hispaniae christianae_, Berlín, 1871, dedicado
á Aureliano Fernández Guerra y Eduardo Saavedra, los eruditos
españoles que, con más desinterés y mayor copia de datos, le
han auxiliado en la ardua y en sumo grado meritoria tarea de
recopilar las inscripciones latinas de la Península. Merecen
consultarse los artículos que acerca de este trabajo de Hübner
publicó Edmundo Le Blant en el _Journal des Savants_ de 1873,
págs. 312-324 y 355-364.
El testimonio de los diplomas es importantísimo, así para aclarar
en puntos en que, por mala redacción ó por corrupción del texto, es
dudosa la interpretación de los textos legales, como para mostrarnos
si la práctica se atemperaba ó se desviaba de la ley escrita,
sobre todo en épocas como en la Edad Media, en que el cantonalismo
jurídico, la falta de unidad en la administración de justicia y el
fraccionamiento del poder político, favorecían el predominio del
derecho consuetudinario sobre el escrito. Hace ver, en suma, la
concordancia ó divergencia entre el derecho escrito y el derecho
aplicado; y mostrando la vida íntima del derecho, y las relaciones
constantes entre la teoría y la práctica, enseña lo absurdo é
ineficaz de los Códigos y las leyes que no están en armonía con el
estado social y económico de los pueblos.
Análoga á la de los diplomas, es la importancia de las fórmulas ó
modelos para el otorgamiento de contratos y otros actos jurídicos. En
la mayoría de los casos las fórmulas reproducen verdaderos documentos
anteriormente redactados, suprimiendo de ordinario los nombres
propios, y las palabras que indicaban las relaciones de lugar y de
tiempo.
La importancia de las fórmulas consiste en que, no sólo son útiles
para el conocimiento del Derecho en la época contemporánea á la
redacción del formulario, sino también para un período precedente,
pues que las más veces reproducen documentos anteriores, y aun para
algún tiempo después, dado que su objeto es servir de modelo á otros
documentos[11].
[11] Rockinger, _Ueber formelbücher vom dreizehnten bis zum
sechzehnten jahrhundert als rechtsgeschichtliche quellen_,
Munich, 1855.
Medio peculiar para el conocimiento del derecho consuetudinario son
también los refranes ó adagios, los cuales suelen expresar en forma
breve y popular principios jurídicos, y pueden por tanto utilizarse
como testimonios de la existencia de aquel derecho. Pero la forma
ambigua en que están concebidos, exige gran discreción y cautela si
han de utilizarse convenientemente. Agrégase á esta dificultad, que
frecuentemente es imposible precisar si estos refranes reflejan real
y verdaderamente ideas ó conceptos jurídicos, ó si son mera expresión
de los resultados ó consejos de la experiencia[12].
[12] En España no se han coleccionado aún especialmente, como en
Alemania, por ejemplo, que posee la colección excelente de Graf
y Dietherr, los refranes interesantes desde el punto de vista
jurídico. Hay, pues, que recurrir á las colecciones generales.
Las más recientes y completas son las de J. Sbarbi, _Refranero
general español_, Madrid, 1874-1879; y la de J. Haller,
_Altspanischen Sprichwörter_, Ratisbona, 1883.
Los escritores que no tratan de propósito de asuntos de derecho,
tocan incidentalmente á veces materias de esta índole, y en todos
ellos, aun en los poetas, se hallan indicaciones, preciosas á veces,
que sirven para ilustrar puntos oscuros y difíciles de la Historia
del Derecho.
§ 5.
_Ciencias auxiliares._
Todas las ciencias auxiliares de la Historia en general tienen
también este mismo carácter con relación á cada una de sus fases ó
aspectos, y consiguientemente respecto á la Historia del Derecho.
La Geografía histórica[13], dando á conocer la naturaleza y
condiciones del suelo en que se han desarrollado los hechos ó
instituciones que se trata de estudiar, y permitiendo apreciar la
influencia ejercida por aquellos factores, según es mayor ó menor
el grado de cultura, y por tanto los elementos de que el hombre
dispone para dominar ó modificar tales influencias; la Epigrafía[14]
y la Paleografía[15] facilitando la lectura é inteligencia de
los textos, ya propiamente jurídicos, ya meramente literarios,
aunque interesantes bajo el aspecto jurídico; la Cronología[16],
y especialmente la Diplomática[17] enseñando á discernir por el
examen de los caracteres intrínsecos y extrínsecos la autenticidad
ó falsedad, la época y el valor de los documentos de la Edad Media,
interesantes para el jurista; la Numismática[18] haciendo este mismo
oficio respecto á las monedas; la Filología[19] mostrándonos las
leyes que presiden al desenvolvimiento del lenguaje, ayudándonos á
penetrar en la historia de las ideas por medio del estudio de la
formación de las palabras, y procurándonos el conocimiento de ideas é
instituciones, respecto á las cuales permanecen mudos los monumentos
literarios; la Historia de la literatura[20], bajo cuya esfera y
ámbito caen también, en cuanto monumentos literarios, las fuentes
jurídicas, y que además nos da á conocer el asunto, la época, el
carácter y la índole de las obras puramente literarias que, bien que
por modo indirecto, contienen datos y noticias interesantes para el
Derecho: todas estas ramas y disciplinas auxiliares de la Historia
son de suma utilidad para el que se consagra á la Historia del
Derecho español.
[13] Anteriores á los progresos realizados en la crítica é
interpretación de los escritores y de los monumentos, y aunque
insuficientes bajo este concepto, interesantes y meritorias como
recopilación y exposición metódica y detallada de noticias acerca
de la geografía antigua de España, son las partes relativas
á nuestra Península en las obras de Mannert, _Geographie der
Griechen und Römer_, Leipzig, 1829, Uckert _Geographie der
Griechen und Römer_, Weimar, 1832, vol. II, y Forbiger, _Handbuch
der alten Geographie_, Hamburgo, 1877 sobre la geografía del
mundo clásico. La obra del segundo es aún hoy en día la mejor de
todas las consagradas á exponer en su conjunto la geografía de la
España primitiva y romana. Después de una excelente introducción
en que trata sucesivamente de la geografía general de España en
el período legendario é histórico, de la situación, configuración
y límites de la Península según los geógrafos griegos y romanos,
de la geografía física, de las circunscripciones regionales y
administrativas, del clima, fecundidad y productos, reseña,
tomando por base la división establecida por Augusto, con gran
lujo de detalles y copia de erudición, bebida en las mejores
fuentes y depurada en el rigor de razonada crítica, la geografía
particular de la Bética, de la Lusitania y de la Tarraconense.
Dos interesantísimos apéndices, relativo el primero al examen de
los datos de Scymno de Chíos acerca de la España primitiva, y el
segundo á la crítica del poema geográfico de Avieno, aquilatan
el valor de la obra de Uckert en lo concerniente á España. Las
de Mannert y Forbiger, aunque interesantes como repertorio de
materiales, son muy inferiores á ella desde el punto de vista
crítico.
La topografía, ó sea el estudio de los lugares donde se hallan
ruinas de antiguas poblaciones y su exploración ordenada y
minuciosa, no sólo proporciona interesantes datos para juzgar
del grado de cultura de las razas primitivas, sino que viene á
arrojar por el mismo caso vivísima luz sobre la historia de los
progresos de la dominación y de la cultura romanas, completando
en muchos puntos las noticias de los escritores clásicos sobre
este particular.
Cuánta utilidad puede reportar este linaje de investigaciones,
si se procura fecundarlas combinando sus datos con los que
proporcionan las fuentes literarias y epigráficas, muéstranlo
elocuentemente, por ejemplo, las disertaciones de Hübner acerca
de las antigüedades de Citania: _Citania. Alterthümer in
Portugal_, en el _Hermes_, t. XV (1881), cuaderno 1.º, p. 49-91;
y _Citania. Weitere Alterthümer aus Portugal_, en el cuaderno 4.º
del mismo tomo, p. 599-604.
[14] Los manuales más á propósito para orientar en este estudio
son: R. Cagnat, _Cours élémentaire d'épigraphie latine_, París,
1885; y E. Hübner, _Römische Epigraphik_, en el _Handbuch der
klassischen Alterthumswissenschaft_, de J. Müller, Nordlinga,
1885, vol. I, p. 477-548, especialmente las p. 542-548, que
tratan de los documentos públicos y privados. Pueden considerarse
como complemento necesario de tan útiles manuales, los _Exempla
inscriptionum latinarum in usum praecipae academicum_ de G.
Wilmans, Berlín, 1873, para la parte formular; y para la
paleográfica, los _Exempla scripturae epigraphicae latinae_ de E.
Hübner, Berlín, 1885.
Respecto á la epigrafía latino-cristiana, el _Manuel d'Épigraphie
chrétienne d'après les marbres de la Gaule_ de E. Le Blant,
París, 1869, y el artículo _Inschriften_ de F. X. Kraus en su
_Real-Encyklopädie der christlichen Alterthümer_, Friburgo en
Brisgovia, 1879-1886, vol. II, p. 39-58.
[15] Recientemente ha venido á sustituir con ventaja á las obras
publicadas á fines del siglo pasado por Terreros y Merino sobre
esta materia, el _Manual de Paleografía diplomática española
de los siglos_ XII _al_ XVII, Madrid, 1879, y la _Paleografía
visigoda_, Madrid, 1881, de mi colega Jesús Muñoz y Rivero.
Son también en extremo recomendables las obras de G. Wattenbach,
_Anleitung sur lateinischen Paläographie_, 4.ª edición, Leipzig,
1886, y _Das Schriftwesen im Mittelalter_, 2.ª edición, Leipzig,
1875.
[16] B. Peón, _Estudios de Cronología universal_, Madrid,
1863.--E. Grotefend, _Handbuch der historischen Chronologie_,
Hannover, 1872.
[17] Fuera de algunas monografías que citaremos en el lugar
oportuno, no existe otra obra de conjunto sobre diplomática
española que la de J. Muñoz y Rivero, _Nociones de Diplomática
española_, Madrid 1881.--De importancia general y fundamental
para el estudio de la diplomática, poco cultivado al presente en
España, son el primer volumen de las _Acta regum et imperatorum
Carolinorum_ de T. Sickel, Viena 1867, los _Beiträge zur
Diplomatik_ del mismo Autor, I-V, Viena, 1863-1865; los _Beiträge
zur Urkundenlehre_, de J. Ficker, Innsbruck, 1877-1878, y sobre
todo los varios trabajos de E. Brunner acerca de los documentos
de la Edad Media, considerados desde el punto de vista jurídico,
especialmente el primer volumen, único publicado hasta ahora de
los estudios _Zur Rechtsgeschichte der römischen und germanischen
Urkunde_, Berlín 1879.
El _Programma di Paleografia latina e de Diplomatica_ de C.
Paoli, Florencia, 1883, págs. 39-61, resume, aunque brevísima,
sustancialmente los resultados generales de las obras de Sickel,
Ficker y Brunner acerca de los diplomas de la Edad Media y
personas que intervienen en ellos, así como respecto á la
clasificación y caracteres intrínsecos de tales documentos.
[18] A. Heiss, _Description générale des monnaies antiques
de l'Espagne_, París, 1870.--A. Delgado, _Nuevo método de
clasificación de las medallas autónomas de España_, Sevilla,
1873-1879.--J. Zobel de Zangroniz, _Estudio histórico de la
moneda antigua española desde su origen hasta el Imperio romano_,
Madrid, 1879-1880.
[19] G. M. de Jovellanos, _Discurso leído en su entrada en la
Real Academia Española sobre la necesidad del estudio de la
lengua para comprender el espíritu de la legislación_, en la
_Biblioteca de Autores españoles_, vol. 46.--L. Galindo y de
Vera, _Progreso y vicisitudes del idioma castellano en nuestros
cuerpos legales, desde que se romanceó el Fuero Juzgo hasta la
sanción del Código penal que rige en España_, Madrid 1863.
F. Diez, _Grammaire des langues romanes_, traducida por A. Morel
Fatio y G. París, París 1873 y sig.; F. Diez, _Etymologisches
Wörterbuch der romanischen Sprachen_, 4.ª edición, Bonn, 1878.
Rica en preciosas indicaciones sobre el sentido de muchos
términos usados en los documentos españoles de la Edad Media
es la obra de J. de Santa Rosa de Viterbo, _Elucidario de
palavras termos o phrases que em Portugal se usaram e que hoje
regularmente se ignoran_, Lisboa 1798. Pero el auxiliar más
precioso para la inteligencia de los diplomas, y en general de
los documentos jurídicos de la Edad Media, es aun el _Glossarium
mediae et infimae latinatis_ de C. Dufresne de Ducange. De sus
varias ediciones la mejor es la de G. A. L. Henschel, París
1850. En la actualidad publica una nueva L. Favre, París, 1884 y
sig., que ha de constar de diez volúmenes, de los cuales van ya
publicados seis.
[20] J. A. de los Ríos, _Historia crítica de la Literatura
española_, Madrid, 1861-1865. Los siete volúmenes de que consta
alcanzan sólo hasta fines del siglo XV.--J. Ticknor, _Historia
de la Literatura española_, traducida al castellano por P. de
Gayangos y E. de Vedia, Madrid, 1865.
Excelente auxiliar para el estudio de las fuentes griegas y
romanas de la historia de España, es el _Abriss der Quellenkunde
der griechischen und römischen Geschichte_ de A. Schäfer, 3.ª
edición de la primera parte y 2.ª de la segunda, revisada esta
última por H. Nissen, Leipzig 1882-1885.--Para la literatura
latino-cristiana, es indispensable la _Histoire de la littérature
latino-chrétienne_, de A. Ebert, traducido al francés por J.
Aymeric y J. Condamio, París, 1882-1885.
Ciencia auxiliar importantísima de la Historia general del Derecho
español, es también la Historia comparada de las legislaciones. La
cual nos muestra, cómo la analogía ó semejanza de las circunstancias
políticas y económicas hace surgir en pueblos diversos instituciones
análogas, y cómo la diversidad de las condiciones geográficas y del
carácter nacional pierden su fuerza con los progresos de la cultura,
que transforma la faz de los países y allana los obstáculos naturales
que dividen á los pueblos, atenuando las diferencias originarias.
Enseña, además, la forma en que las diversas circunstancias
históricas diversifican también frecuentemente las instituciones
sociales y políticas; y da á conocer lo que hay de permanente, y de
esencial por tanto, en dichas instituciones, y cuán peligroso sea
trasplantar sin más ni más las instituciones de unos pueblos á otros,
sin tener en cuenta las indicadas diferencias.
Las analogías y semejanzas entre las instituciones jurídicas de
distintos pueblos, pueden proceder de tres fuentes, á saber: de un
origen común; de la transmisión de uno á otro pueblo, y finalmente,
de la semejanza del estado económico y social, y en general, del
grado de cultura. Por lo que á esto último se refiere, es indudable
que hay ciertas instituciones jurídicas peculiares de un determinado
grado de cultura, y que, dado éste, aparecen bajo una á otra forma en
todos los pueblos; y otras que, con la misma independencia, surgen
ó son engendradas por ciertas necesidades ó condiciones de vida.
En este concepto, la ciencia de que tratamos sirve para ilustrar
y completar en muchos puntos la Historia del Derecho español, ya
mostrándonos la filiación de alguna de nuestras instituciones, ya
enseñándonos lo que ofrecen de característico y distintivo respecto á
las de otros países[21].
[21] Sobre el objeto y carácter de esta ciencia puede consultarse
además de las obras clásicas de H. Sumner Maine, la de E. A.
Freeman, _Comparative Politics_, London, 1873. Véase acerca de
esta obra la de G. Azcárate, _Tratados de Política_, Madrid,
1883, p. 233-259.--F. Bernhöft, _Ueber Zweck und Mittel der
vergleichenden Rechtswissenschaft_ en la _Zeitschrift für
vergleichende Rechtswissenschaft_, vol. I, Stuttgart 1878,
p. 1-38; revista especialmente consagrada á este género de
estudios, y de la cual hay publicados ya siete volúmenes.
Son asimismo interesantes para conocer el objeto y método
de esta ciencia el opúsculo de J. Kohler, _Das Recht als
Kulturerscheinung_, Vurzburgo, 1886, y las obras de B. Post, en
especial _Die Grundlagen des Rechts und die Grundzüge seiner
Entwicklungsgeschichte_, Oldenburg, 1884, y su reciente opúsculo
_Einleitung in das Studium der ethnologischen Jurisprudens_,
Oldenburg, 1886. Zocco-Rosa, _Principii d'una preistoria del
diritto_, Milán, 1885.
§ 6.
_Método de exposición._
A dos pueden reducirse los métodos empleados en la exposición de
la historia del Derecho: el cronológico, que estudia separadamente
el origen y desenvolvimiento en el transcurso de los siglos de
las instituciones correspondientes á cada rama del Derecho; y el
sincrónico, que, dividiendo en períodos el ámbito cronológico que se
trata de recorrer, estudia el conjunto de las instituciones jurídicas
dentro de cada uno de ellos, teniendo en cuenta y amoldándose en lo
posible á las divisiones geográficas y etnográficas.
El primero, considerado con relación á la asignatura que nos ocupa,
ofrece el gravísimo inconveniente de destruir la conexión y la
continuidad, que son condiciones esenciales de una exposición, como
esta, de carácter histórico. El método sincrónico, en cambio,
satisface plenamente dichas exigencias, razón por la cual no
vacilamos en tomarle como base para el desarrollo de esta asignatura.
§ 7.
_División en períodos._
El punto de partida para la división en períodos de la Historia del
Derecho deben ser, ya sucesos de la historia política que hayan
ejercido decisiva influencia en el conjunto del organismo jurídico,
ó en algunas de sus principales instituciones, ó traído nuevos
elementos á la vida social; ya modificaciones esenciales del estado
económico que, creando nuevas formas jurídicas, ó modificando las
ya existentes, hayan engendrado transformaciones importantes en
el desenvolvimiento del Derecho. Pues si bien es cierto que los
grandes períodos históricos no son determinados en el Derecho, ni
por trabajos legislativos, ni por revoluciones políticas, ni por la
obra personal de grandes hombres, sino por los cambios más latentes y
profundos de la economía, de la sociedad y de la moralidad nacional,
no hay duda que estos últimos ofrecen casi siempre la relación de
causa ó efecto respecto de los primeros.
En consonancia con estas normas, la división en períodos de la
Historia del Derecho español, que juzgamos más acomodada al estado de
estos estudios en la actualidad, es la que la distribuye en seis, de
muy desigual duración y extensión, pero perfectamente caracterizados.
El primer período comprende sólo la España primitiva, y sirve de
precedente y de fundamento al segundo, dedicado á la Historia
general del Derecho en la España romana, y con el cual aparece aquél
de ordinario englobado y confundido.
La división en dos períodos distintos del estudio de nuestra
legislación bajo los Romanos y los Visigodos respectivamente, se
justifica de tal suerte considerando la importancia capital de
los elementos que trae cada cual de estos pueblos á nuestra vida
jurídica, que no juzgamos necesario insistir sobre este particular.
El cuarto período lo constituye la reseña de los destinos del Derecho
español desde la invasión árabe hasta el reinado de los Reyes
Católicos; período en el cual se funden y alcanzan el mayor grado de
desarrollo las ideas é instituciones jurídicas de los tres ciclos
anteriores.
El quinto comprende el espacio transcurrido desde los Reyes Católicos
hasta el triunfo de las ideas revolucionarias en España; y el sexto
comienza con el triunfo de estas ideas en las Cortes de Cádiz, suceso
que inicia una era de transcendentales reformas en todos los órdenes
de la vida jurídica, y llega hasta la época actual[22].
[22] Esta división coincide en lo esencial con la seguida por E.
Pérez Pujol en su notable Discurso sobre el _Origen y progresos
del Derecho y del Estado en España_, inserto en la _Revista
General de Legislación y Jurisprudencia_, t. XVIII (1860), p.
305-342.
Séanos lícito caracterizar brevemente cada uno de dichos períodos.
El primero lo constituye la reseña de la historia y de las
instituciones de los diversos pueblos que ocuparon á España antes
de la dominación romana; y aunque por la insuficiencia de los
documentos de una parte, y de otra por el escaso grado de cultura
de la generalidad de aquellas gentes, sea necesariamente breve é
incompleto, y á pesar de que no forma por sí un todo homogéneo, puede
atribuírsele esta cualidad con relación á la España romana.
El carácter embrionario é incompleto del desenvolvimiento jurídico
de las razas primitivas de la Península, y la insuficiencia de
los materiales que poseemos para llegar á conocerlo, siquiera
sea aproximadamente, impiden bosquejar el cuadro acabado de las
instituciones jurídicas en este período, y aun en ocasiones trazar
sus líneas generales. Hay que evitar en este punto el escollo de
suplir por medio de conjeturas fundadas en vagas indicaciones, en
analogías ó semejanzas más aparentes que reales, y en relaciones de
conexión ó filiación problemáticas ó no demostradas, los vacíos que
es imposible llenar con datos ciertos y positivos. Entre el sistema
de los que creen que la Historia del Derecho español debe comenzar
con los Romanos, renunciando en absoluto al estudio y al conocimiento
de los primitivos orígenes de nuestro desenvolvimiento jurídico, y
el de los que juzgan que puede reconstruirse por completo ó poco
menos el cuadro de aquellos orígenes, cabe un término medio justo y
razonable.
Ciertamente que los nuevos horizontes que la Etnología, la Filología
y la Historia comparada de las legislaciones han abierto á la
Historia del Derecho, permiten extender la investigación á tiempos y
lugares que se tenían hasta hace poco por enteramente inaccesibles
á la investigación histórica; que con tan preciosos auxilios,
combinados y utilizados debidamente, adquieren valor y eficacia muy
superiores al que antes tenían, las vagas é incidentales noticias
de los escritores griegos y latinos respecto al estado jurídico
de los pueblos españoles antes de la dominación romana; que los
descubrimientos epigráficos y numismáticos, y el prodigioso vuelo que
alcanza hoy el cultivo científico de los monumentos de esta índole,
ha venido á rectificar y completar en muchos puntos el conocimiento
de la España primitiva y romana. Y claro es que sería absurdo y
anticientífico menospreciar tan poderosos auxiliares y truncar la
exposición de la historia del Derecho español, suprimiendo uno de sus
períodos, que no por ser el más oscuro, es el menos interesante. Pero
hay que guardarse también de caer en el extremo opuesto, exagerándose
el valor y eficacia de los auxilios de que antes hemos hecho mérito,
y creyendo que, merced á ellos, puede llegarse á reconstruir en todas
sus partes el Derecho de los españoles primitivos. Meritorias en
sumo grado son las investigaciones encaminadas á ilustrar las épocas
más oscuras y remotas de la historia; pero hay que proceder en ellas
con sumo tino y discreción, si han de ser verdaderamente útiles y
fecundas. Importa también mucho para lograrlo no trasladar á aquellas
remotas épocas nuestras clasificaciones y categorías jurídicas
actuales, que, sobre carecer de valor absoluto y universalmente
aceptado, no cuadran con el genio ó carácter jurídico y el grado de
cultura de aquellas gentes. Agrupar forzada y violentamente dentro de
estas categorías los datos relativos á sus instituciones jurídicas,
es exponerse á sacarlas de quicio y á impedir que se conozcan y
juzguen debidamente.
El segundo período, que ofrece mayor carácter de unidad, se extiende
desde el establecimiento de la dominación romana en España hasta
la invasión de los pueblos germánicos. Durante él, la política
niveladora y tolerante á un tiempo del pueblo romano va atenuando
paulatinamente las diferencias de carácter y de organización de los
pueblos ibéricos, aunque sin hacerlas desaparecer por completo. La
casi absoluta romanización de la Península resulta con evidencia,
así del testimonio de los escritores y de los monumentos, como de
la influencia ejercida después por las instituciones romanas en
la organización y cultura de los Visigodos. No todos los aspectos
del Derecho han de ser estudiados en este período, sino únicamente
las instituciones políticas y administrativas. La razón es,
que estas últimas son las únicas que ofrecen rasgos peculiares
y característicos respecto á la organización general de las
provincias del Imperio, pues sabido es que los Romanos distaron
mucho de conformar á un patrón común la organización de las diversas
provincias ó territorios sometidos á su dominación; antes bien
tuvieron en cuenta las condiciones geográficas, estratégicas y
políticas, y aun las instituciones y divisiones existentes en cada
una de ellas, las cuales les sirvieron de pauta, y determinaron
las variedades en la organización provincial. Esta, pues, y no las
otras ramas del Derecho, que sobre ser las mismas para todas las
provincias, son objeto de estudio especial de otra asignatura, es lo
único de que debe tratarse al reseñar la historia del Derecho español
en este período.
La invasión de los Alanos, Vándalos y Suevos primeramente, y después
la de los Godos en España, acabó de hecho, ya que no de derecho,
con la dominación romana en la mayor parte de la Península. A las
escenas de horror tan admirablemente retratadas por Orosio é Idacio,
con que los bárbaros ensangrentaron el suelo español durante medio
siglo; á la más espantosa anarquía, y á las luchas incesantes de los
pueblos germánicos entre sí y con los romanos, sucede un período de
calma relativa iniciado por la emigración de los Vándalos y Alanos
la constitución del reino de los Suevos en Galicia con carácter
permanente y el establecimiento definitivo de los Visigodos en
España. El roce y contacto entre pueblos de carácter, costumbres
é instituciones tan diferentes y aun opuestas como los españoles
romanizados y los conquistadores germánicos, da origen á leyes é
instituciones en las cuales se mezclan y confunden, predominando ya
el uno ya el otro, los elementos romano y germánico, á la vez que
surgen también á veces instituciones nuevas correspondientes al nuevo
estado social resultado de la conquista. La destrucción del reino de
los suevos por Leovigildo, las victorias de este monarca y de algunos
de sus sucesores sobre los Bizantinos, y por último, la expulsión
definitiva de estos últimos del suelo español en tiempo de Egica,
favorecen y hacen posible la obra de la unidad nacional. Contribuye
también eficazmente á ella, la conversión de Recaredo al Catolicismo,
que hizo desaparecer una de las principales barreras que separaban
á los Visigodos y los Hispano-romanos; y leyes tan conducentes y
favorables á la fusión de ambas razas como las que autorizaron el
matrimonio entre vencedores y vencidos, y la que estableció la
unidad de legislación de ambos pueblos, aboliendo el sistema de la
personalidad del derecho, vigente á la sazón y aun mucho tiempo
después en los reinos germánicos establecidos sobre las ruinas del
Imperio romano. La mezcla de los dos elementos, romano y germánico,
y la influencia extraordinaria de la Iglesia en el Estado y en el
Derecho, son caracteres distintivos de la legislación visigótica, aun
respecto de aquellos otros pueblos que, como los Ostrogodos y los
Borgoñones, dieron también cabida en sus leyes al elemento romano.
El cuarto período está caracterizado por la invasión de los Árabes,
que da como consecuencia la ruina del reino visigótico, minado
ya por el sistema electivo de la dignidad real, la incompleta
fusión de razas, el antagonismo entre las clases sociales y la
corrupción de costumbres. La grande y rápida extensión del poderío
mahometano en la Península, la formación de pequeños centros de
resistencia á los invasores en las montañas de Asturias, Aragón y
Navarra y el establecimiento de los Francos en Cataluña, engendran
el fraccionamiento de la unidad nacional, y la creación de reinos
independientes entre sí, cuya legislación, aunque basada en lo
esencial en elementos comunes, toma distinto rumbo y desarrollo
peculiar y propio, por virtud de las diversas vicisitudes políticas
y económicas. El carácter esencialmente militar que ofrece la
organización política de todos estos reinos, por efecto de la
necesidad de atender preferentemente á la guerra con los Árabes,
favorece el cantonalismo en el orden legislativo; hasta que el
robustecimiento del poder real, los progresos de la reconquista,
el favor y la boga que alcanza ya desde principios del siglo XII,
el estudio del Derecho romano, la influencia de los legistas y la
fundación de las Universidades, hacen sentir en todas partes la
necesidad de acabar con tal estado de cosas, unificando en lo posible
la legislación y la administración de justicia. Esta tendencia se
manifiesta ó se realiza, según los casos, en Castilla y León bajo los
reinados de Fernando III y de Alfonso X; en Aragón y Cataluña, bajo
el de Jaime I, que se muestra también imbuído de este principio al
legislar para los reinos de Valencia y Mallorca, recién conquistados
de los Árabes; y en Navarra bajo la dinastía de los Teobaldos, y
especialmente en el reinado de Teobaldo I.
Aunque las modificaciones esenciales que determinan en algunas ramas
del organismo jurídico los factores arriba indicados, justificarían
la división de la Historia del Derecho español desde la invasión
árabe hasta los Reyes Católicos en dos períodos, de los cuales
debería terminar el primero á mediados del siglo XII, sin embargo, el
conocimiento incompleto del origen y desarrollo de las instituciones
políticas y civiles de los varios reinos cristianos de la Península
en los cinco primeros siglos de la Reconquista, impide introducir
esta división, reclamada por la naturaleza misma del asunto,
hasta que nuevas investigaciones consientan estudiar detenida y
separadamente el primero de dichos períodos. Esta misma insuficiencia
de los materiales é investigaciones en orden á la historia jurídica
de los Árabes españoles, obliga á exponerla brevemente dentro del
cuadro de la Historia del Derecho español, de que forma parte, en
cuanto se relaciona con el desenvolvimiento de las instituciones
jurídicas genuinamente nacionales.
En el quinto período, «perdida la independencia de los antiguos
reinos, no se encuentran ya las fuentes del Derecho en los fueros,
sino en las leyes reales, y el trabajo legislativo se reduce á la
enojosa tarea de ordenarlas en recopilaciones. Castilla publica la
suya en tiempo de Felipe II, y tras varias correcciones, hace la
última al comenzar nuestro siglo, dejando en ella un rico, pero
desordenado arsenal para la historia. Aragón reune sus fueros y
observancias en el siglo XV. Valencia, que le había precedido en la
publicación de los privilegios, no consiguió hacer la de sus fueros;
Cataluña publica su recopilación al terminar aquel siglo; y por fin,
Navarra logra dar á luz la suya juntamente con su Fuero.
Mas estas leyes no fundan nuevas instituciones en el Derecho; la
sociedad civil salió constituída de la Edad Media, y las ordenanzas
reales si pudieron enriquecerla con sus pormenores, no intentaron
alterar su esencia[23].»
[23] Pérez Pujol, en su Discurso anteriormente citado, p. 333.
La invasión progresiva de las ideas francesas, iniciada con el
advenimiento de los Borbones, y singularmente la de las ideas
revolucionarias en los reinados de Carlos III y Carlos IV, alcanza ya
gran desarrollo y se manifiesta ruidosamente en las Cortes de Cádiz,
al mismo tiempo que España lucha en masa para defender contra los
franceses su independencia nacional. Las reformas más trascendentales
en el orden civil y político, iniciadas por las referidas Cortes, y
llevadas á cabo desde entonces hasta la fecha, con algunos intervalos
de reacción ó de pausa, caracterizan este período, el más fecundo en
el orden legislativo de nuestra historia nacional.
Al reseñar la historia de estos dos últimos períodos hemos procurado
más aun que en los anteriores, por exigirlo así la naturaleza
del asunto y la extensión de la materia, no perdernos en los
detalles, tarea impropia de una obra como la presente. Limítase,
pues, la exposición á los sucesos, fuentes é instituciones que son
verdaderamente característicos, y pueden considerarse como el germen
de otros posteriores. No es posible exponer el derecho público, pero
muy singularmente el privado de esta época, sin penetrar en la esfera
peculiar de otras enseñanzas y sin resignarse á dar un bosquejo
pálido é insuficiente. La índole misma de esta obra, destinada á
servir de base á la exposición del Derecho actual, obliga á excluir
de ella este mismo Derecho, é impone el deber de reseñar únicamente
los hechos é instituciones con que aquél directamente se relaciona.
En cuanto al orden de exposición de las materias pertenecientes á la
Historia del Derecho, dentro de cada período tratamos en primer lugar
de la Historia política, bosquejando aquellos sucesos que más directa
y eficazmente han influído en la marcha del Derecho. Tratamos luego
de las fuentes del Derecho, ó sea de las diversas formas con que se
presenta ú ofrece en cada período y de los monumentos legislativos
pertenecientes á cada cual de estas formas ó categorías; dando á
conocer la época en que aparecen, las causas que les han dado origen,
su objeto, los elementos que los constituyen, su autenticidad, su
valor y eficacia legal y social, sus vicisitudes de todo género,
su forma de trasmisión, sus ediciones, y en suma, todas las
circunstancias necesarias, y que sea posible precisar, para conocer
y apreciar debidamente y poder utilizar con acierto, ya como fuentes
del Derecho propiamente tales, ya como fuentes del conocimiento del
mismo, en cada período determinado, los monumentos referidos. A este
estudio, que es preliminar y fundamental, como que sirve á los demás
de base y de medio principal de información, seguirá la exposición de
las diversas instituciones que constituyen cada rama de la ciencia
del Derecho, comenzando por el público en sentido lato, incluyendo
por tanto en él el administrativo, y tratando luego sucesivamente del
canónico, del Derecho y del procedimiento civil y del Derecho y el
procedimiento penal.
Al exponer la historia del Derecho español, y sin desconocer que,
considerada en sí misma, debe estudiarse como fin y no solamente como
medio, importa mucho no perder de vista el aspecto práctico que debe
prevalecer en ella considerada como materia de enseñanza. Conforme á
esto, cuidamos también de dar mayor importancia á las instituciones
que han sobrevivido hasta nuestros días, que á aquellas otras que
no tienen conexión con el Derecho moderno por haberse extinguido
enteramente en períodos anteriores.
§ 8.
_El cultivo de la Historia general del Derecho español._
Hasta el siglo XVIII no comienza á ser estudiada y expuesta la
Historia del Derecho español como ciencia independiente.
La afición al estudio de la antigüedad promovida por el Renacimiento,
si bien dió por resultado que se fijara la atención de los eruditos
en los monumentos literarios de la antigüedad clásica y cristiana, no
aprovechó de igual modo al estudio de las antigüedades nacionales.
Antes bien el culto y admiración excesivos al Derecho romano y al
canónico, que absorbió casi por completo la atención de nuestros
grandes jurisconsultos de los siglos XVI y XVII no les dejó tiempo
para el cultivo del derecho patrio, del cual no acostumbraron á
tratar de propósito, sino ocasionalmente, comparando sus preceptos
con los de las legislaciones canónica y romana.
Sólo una de las ramas del Derecho nacional, el canónico, mereció
fijar su atención; y en este orden poseemos trabajos tan notables
como los del insigne Antonio Agustín, el verdadero fundador de la
historia externa de esta ciencia, los de Covarrubias, los del célebre
Arzobispo de Toledo Bartolomé de Carranza, de Martín Pérez de Ayala,
de Bartolomé de los Mártires, del diligente investigador de los
concilios de España D. Juan Bautista Pérez, Obispo de Segorbe, del
eruditísimo comentador del concilio de Elvira, Mendoza, y los del
célebre García de Loaísa, que dedicó su incansable diligencia y gran
erudición á coleccionar y publicar las actas de nuestros antiguos
concilios nacionales.
La celebración del Concilio de Trento y el movimiento científico, que
fué su antecedente y su consecuencia, determinaron esta predilección
de nuestros Prelados del siglo XVI por el cultivo de la Historia
y de la disciplina de la Iglesia, á cuya investigación y estudio
se consagraron con celo y actividad admirables y con excelentes
resultados.
La importancia, no ya sólo preferente, sino exclusiva, que se daba al
Derecho romano, así en las Universidades como en la administración
de justicia, fué también parte á que apenas se cultivara durante los
siglos XVI y XVII la Historia del Derecho español. Así que apenas si
encontramos en este tiempo otra cosa que algunas monografías donde
incidentalmente se trate de los orígenes históricos de la Legislación
española.
El impulso dado á los estudios históricos y literarios con la
fundación de las Academias Española y de la Historia, y la protección
dispensada por los Reyes y por los Gobiernos á las empresas
científicas y literarias, al advenimiento de la Casa de Borbón,
ejercieron grande y saludable influencia en el progreso de los
estudios relativos á la Historia del Derecho español. Contribuyó
también á él eficazmente la cruzada emprendida en favor de la
enseñanza del Derecho español, y contra el predominio exclusivo del
Derecho romano y canónico en las Universidades; la cual, comenzando
por despertar y avivar la afición al estudio de los antiguos
monumentos del derecho patrio, acabó por lograr que se incluyera el
Derecho español entre las materias propias de la enseñanza de esta
Facultad, y que más adelante se concediera también este honor á la
Historia del Derecho.
Como consecuencia de este movimiento, no tardaron en aparecer obras
destinadas á satisfacer la necesidad, á la sazón ya universalmente
sentida, de vulgarizar y difundir tales conocimientos. El primer
ensayo de este género, recomendable, así por la crítica, como por
la erudición, fué la exposición metódica, ya que no completa, de
los orígenes y vicisitudes del Derecho español, escrito por D. Juan
Lucas Cortés, y publicado como propio en 1703 con el título de _Sacra
Themis Hispanica_, por el plagiario dinamarqués Ernesto Franckenau.
La _Historia del Derecho real de España_, de Fernández Prieto y
Sotelo, impresa en 1738, es tan superficial y falta de crítica, que
apenas si puede alabarse en ella otra cosa que la buena voluntad del
autor.
Entre los principales iniciadores y promovedores de este movimiento
se cuenta el jesuíta Andrés Burriel[24] (1719-1762), director de los
trabajos de exploración é investigación de los principales archivos
de España, mandados hacer por el Rey Carlos III, y comisionado
especialmente para estudiar el Archivo de la iglesia de Toledo.
Sábese que llevó á cabo esta comisión en cuatro años, siendo fruto de
ella la copiosa y valiosísima colección de documentos que, mandada
colocar de orden del Rey en su Biblioteca, constituye hoy uno de
los principales ornamentos de la sección de manuscritos de nuestra
Biblioteca nacional. Ocupóse también asiduamente en investigar las
riquezas del Archivo municipal de dicha ciudad; y como resultado
de este trabajo compuso y dió á luz su célebre _Informe de los
pesos y medidas de la ciudad de Toledo_, uno de los trabajos de más
sazonada erudición y crítica que produjo el siglo XVIII. Trasladado
después con el cargo de maestro de Moral al Colegio imperial de
Madrid, continuó consagrándose con sobrado afán á este género de
trabajos, cuyo exceso acabó con su vida á la edad de cuarenta y dos
años, cuando tanto podían esperar de él todavía la Historia y las
Antigüedades jurídicas de España. El registro de los libros y papeles
que se hallaron en el aposento del Padre Burriel después de su
muerte, demuestra la extensión é importancia de las investigaciones y
estudios á que consagró su vida.
[24] F. Fita, _Galería de jesuítas ilustres_, Madrid, 1880, p.
222-240.
Su carta á D. Juan de Amaya sobre el origen y progresos del Derecho
español es, con ser tan breve, un bosquejo admirable que acredita
el dominio del autor en materia tan difícil é inexplorada. Todos
sus trabajos reflejan las cualidades que le atribuía su compañero
de religión Larramendi: «grande alcance, suma penetración, lección
inmensa y constancia á toda prueba.»
Cuéntase también entre los más distinguidos cultivadores de la
Historia del Derecho español en el siglo XVIII el célebre Conde de
Campomanes[25], á quien la parte activa y preponderante que tuvo en
la política durante el reinado de Carlos III, no impidió consagrar
sus esfuerzos y afanes á los estudios literarios é históricos, y en
especial á los histórico-jurídicos, objeto predilecto de su atención,
y los cuales promovió muy eficazmente, ya con trabajos propios, ya
con su fecunda iniciativa y asidua cooperación como Director de
la Real Academia de la Historia y Académico de la Española. Entre
sus publicaciones interesantes para los estudios de que tratamos,
descuella el célebre _Tratado de la regalía de amortización_, escrito
con ocasión del informe pedido al Consejo de Castilla en 1764 sobre
una ley que restringiera las adquisiciones de las manos muertas.
En esta obra, impresa por primera vez en Madrid el año de 1765,
se propuso demostrar Campomanes la tesis de que los Reyes pueden
dictar leyes ó disposiciones sobre este asunto sin necesidad de
ponerse de acuerdo con la potestad eclesiástica. Aunque el _Tratado_
adolece del grave defecto de violentar el autor los hechos para
hacerlos servir á la demostración de una tesis que ciertamente le fué
imposible demostrar, no es posible desconocer que acredita erudición
extraordinaria y que ofrece abundantes materiales al historiador y
al jurisconsulto. Notable también bajo este último concepto es la
Alegación fiscal del mismo Campomanes sobre reversión á la corona
de la jurisdicción, señorío y vasallaje de la villa de Aguilar
de Campos, en la cual defiende y prueba con eficaces argumentos
históricos y jurídicos el señorío y jurisdicción directos de la
corona sobre los castillos, lugares, villas y ciudades del reino.
[25] V. González Arnao, _Elogio del Excmo. Sr. Conde de
Campomanes_, en el tomo V de las _Memorias de la Real Academia de
la Historia_.
Como Director de la Real Academia de la Historia merece ser recordado
Campomanes, por haber iniciado el primero la idea felicísima de
reunir en sendas colecciones las fuentes más preciosas é importantes
para el estudio del Derecho español, las inscripciones latinas y los
diplomas de la Edad Media.
Pero los jurisconsultos que más ilustraron la Historia de nuestro
Derecho por medio de sus escritos en el siglo XVIII fueron el ilustre
aragonés D. Ignacio Jordán y de Asso (1742-1804), y D. Miguel de
Manuel. Unidos ambos por la comunidad de aficiones al estudio de
la Historia del derecho patrio, y trabajando en recíproca y activa
colaboración, aplicáronse á exponer metódicamente y á difundir el
conocimiento de las fuentes del Derecho español, y especialmente
de Castilla, utilizando al efecto sus perseverantes y fecundas
investigaciones en archivos y bibliotecas públicos y privados, y
ofreciendo en la Introducción histórica á sus _Instituciones del
Derecho civil de Castilla_, tantas veces impresa, una exposición,
nueva en mucha parte, y una base y punto de partida utilísimos para
investigaciones ulteriores.
Más aun que con este trabajo, que sirvió eficacísimamente para
divulgar y popularizar el conocimiento y el estudio de la Historia
del derecho patrio, contribuyeron al progreso y adelantamiento de
estos estudios los jurisconsultos de que tratamos, sacando á luz é
ilustrando con gran copia de erudición y sana crítica documentos de
capitalísima importancia en el orden jurídico que hasta entonces
habían permanecido inéditos; tales como el Fuero Viejo de Castilla,
las Actas de las Cortes celebradas en tiempo de Sancho IV y Fernando
IV, y el Ordenamiento de Alcalá.
Además de estas obras, fruto de su actividad y diligencia común,
consagráronse, tanto Asso como de Manuel, separadamente, á otros
trabajos relacionados también con la Historia del Derecho español.
Así vemos que el primero escribe su _Historia de la Economía política
en Aragón_, en que utilizó multitud de documentos de los cartularios
del Municipio y de la Seo de Zaragoza. De Manuel se sabe que tenía
acopiados preciosos y numerosos datos para una Historia del Derecho
español que la muerte le impidió terminar.
Merece también mención honrosísima entre los que ilustraron las
letras españolas durante el siglo XVIII con trabajos sobre los
orígenes jurídicos de España, D. Gaspar Melchor de Jovellanos
(1743-1811)[26]. Cuán íntimamente penetrado estaba Jovellanos de
la importancia capital del estudio de la Historia del Derecho,
demuéstralo su Discurso de recepción en la Academia de la Historia
_sobre la necesidad de unir al estudio de la legislación el de
nuestra historia y antigüedades_; donde tomando por lema el conocido
texto de Januario, según el cual no puede haber jurisconsulto
consumado si no conoce la historia y las antigüedades, traza un
cuadro acabado, no obstante su brevedad, del desenvolvimiento
histórico del Derecho español, y demuestra y encarece la importancia
de este estudio con eficacísimos argumentos. No menos interesante
es su Discurso de entrada en la Academia Española _sobre la
necesidad del estudio de la lengua para comprender el espíritu de la
legislación_. Muestra también de su competencia y conocimiento del
antiguo Derecho español nos ofrece el célebre _Informe sobre la Ley
Agraria_, y más aún la _Memoria para el arreglo de la policía de los
espectáculos y diversiones públicas, y sobre su origen en España_.
[26] J. Cean Bermúdez, _Memorias para la vida de D. Gaspar
Melchor de Jovellanos_, Madrid, 1814.--Nocedal, _Vida de
Jovellanos_, Madrid, 1867.
No ha de olvidarse tampoco al célebre romanista valenciano D.
Gregorio Mayans y Siscart (1699-1781) que mostrando no participar
del exclusivismo de otros cultivadores del Derecho romano, encarece
la importancia del estudio histórico del derecho patrio en su
carta-prólogo al Dr. José Berni, impresa por primera vez al frente de
la _Instituta civil y real_ de este último escritor, en 1744.
Entre los jurisconsultos de los países forales que ilustraron
con sus trabajos la Historia del Derecho nacional en los siglos
XVII, XVIII y principios del XIX, son dignos de especial mención,
el notable criminalista valenciano D. Lorenzo Matheu y Sanz,
singularmente por el libro _De regimine urbis ac regni Valentiae_;
sus compatriotas, Branchat por el _Tratado de los derechos y regalías
que corresponden al Real patrimonio en el reino de Valencia_ y don
José Villarroya por los _Apuntamientos para escribir la Historia del
derecho valenciano_, y el catalán Peguera con su libro acerca del
modo de celebrar Cortes en Cataluña.
Pero á todos ellos los superó el insigne catalán D. Antonio de
Capmany y de Montpalau (1742-1713)[27], que erigió un verdadero
monumento á la Historia del Derecho patrio con las _Memorias
históricas sobre la marina, comercio y artes de la antigua ciudad
de Barcelona_, publicadas en 1779, y á quien debemos también otras
varias obras interesantes para el conocimiento de nuestro Derecho
antiguo. Discúrrese en estas _Memorias_ sobre la organización de la
marina y las expediciones marítimas de los barceloneses desde el
siglo XI, extensión é importancia de sus relaciones mercantiles, y
productos que importaban y exportaban; y se dedica especial atención
al derecho mercantil de Barcelona, al célebre _Libro del Consulado_
(del que publicó Capmany una excelente edición), á la organización de
los gremios, y en general á las antiguas instituciones económicas y
políticas de la ciudad y condado de Barcelona. De la extensión de las
investigaciones de Capmany dan idea los documentos que cita, y sobre
todo la preciosa colección diplomática que enriquece la obra.
[27] Torres Amat. _Memorias para ayudar á formar un diccionario
crítico de los escritores catalanes_, Barcelona, 1836, p.
145-152.--_Memoria_ de Forteza, laureada por la _Real Academia de
Buenas Letras_ de Barcelona en 1868.
A principios del siglo actual publicó D. Francisco Martínez
Marina (1754-1833) el _Ensayo histórico-crítico sobre la antigua
legislación y principales cuerpos legales de los reinos de León y
Castilla, especialmente sobre el Código de Don Alonso el Sabio_,
conocido con el nombre de las _Siete Partidas_, la mejor obra que aun
hoy día poseemos sobre la Historia del Derecho de uno de los antiguos
reinos de la Península. Cuán elevada idea tenía Martínez Marina de
los deberes del editor de un monumento jurídico, lo demuestra la
obra de que tratamos, destinada á servir de Discurso preliminar á
la edición de las _Siete Partidas_, preparada y publicada por la
Academia de la Historia, y que por escrúpulos de algunos Académicos,
que no quisieron hacer solidaria á la Corporación de las opiniones
políticas del Autor, no llegó á imprimirse al frente de aquella
edición, sino que se publicó separadamente en 1808. Propúsose con
ella Martínez Marina «instruir al público en la historia literaria de
tan celebrado Código legal, mostrar sus orígenes y los motivos que
tuvo el sabio Rey para publicarle; quiénes fueron los jurisconsultos
que concurrieron á su compilación; el mérito de sus leyes; las
fuentes de que dimanan; su autoridad, mudanzas, alteraciones;
su influjo en las costumbres nacionales y en la prosperidad del
Estado, y sus relaciones con los antiguos usos y leyes de Castilla,
que según la intención del legislador debían ser las semillas
de la nueva legislación, la cual, formando en la Historia de la
Jurisprudencia y Derecho español una época la más señalada, en que
se tocan y reunen las antiguas y modernas instituciones, no podrá
ser bien conocida mientras se ignore la Historia de nuestro Derecho
y antigua Constitución[28].» Sobre todas estas cuestiones, que son
en suma las que hoy se exige tratar en casos análogos, discurrió
Martínez Marina con tal amplitud y erudición, que su obra es real
y verdaderamente lo que él deseaba que fuese: una Historia del
antiguo Derecho público y privado de los reinos de León y Castilla
desde sus orígenes visigóticos hasta la compilación y publicación de
las _Siete Partidas_. Y no se contentó con esto, sino que traspasó
frecuentemente el límite cronológico que se había propuesto,
singularmente en la exposición del Derecho civil y del municipal, al
exponer las vicisitudes ulteriores de este Código en la época moderna.
[28] Op. cit., Madrid, 1808, p. 16.
Las condiciones de erudición y de crítica que distinguían al Autor,
el haber consultado para su _Ensayo_ un número considerable de
documentos inéditos, y singularmente el utilizar en mucha mayor
escala que sus predecesores los diplomas ó documentos relativos á
la aplicación del Derecho, junto con la claridad y el método en la
exposición, son cualidades que recomiendan esta obra y que explican
la boga y aceptación de que ha gozado y goza todavía, y haber sido la
fuente principalmente explotada hasta ahora por los que han escrito
sobre la antigua legislación de Castilla. Muy inferior en mérito
al _Ensayo_ es la _Teoría de las Cortes_ de Martínez Marina, obra
escrita al calor de las circunstancias políticas del momento, y que
muestra bien claramente á cada paso el sello de su origen.
Distinguióse también hacia el mismo tiempo en este género de trabajos
el presbítero apóstata D. Juan Antonio Llorente, cuya erudición
histórico-jurídica, empleada de ordinario en malas causas, resalta
en sus _Memorias históricas de las cuatro Provincias Vascongadas_
«que escribió asalariado por Godoy para preparar la abolición de los
fueros y loables costumbres de aquellas provincias, mal miradas por
el Gobierno desde la desastrosa guerra con la República francesa, que
acabó en la paz de Basilea[29];» en sus varias Disertaciones sobre
materias canónicas, encaminadas á defender el más absurdo regalismo,
y en la edición del texto castellano del Fuero Juzgo, anterior,
aunque muy inferior en mérito, á la de la Academia Española, y
la primera publicada después de la hecha en 1600 por Alonso de
Villadiego.
[29] Menéndez y Pelayo, _Historia de los heterodoxos españoles_,
III, p. 179.
D. Juan Sempere y Guarinos (1754-1827) contribuyó eficacísimamente
á divulgar el conocimiento de la Historia del Derecho español y
la afición á su estudio, sobre todo con su _Historia del Derecho
español_, publicada en 1821, que tiene, entre otros, el mérito de
haber sido la exposición más completa y metódica que se había hecho
hasta entonces del origen y vicisitudes del Derecho español, aunque
no en su conjunto, con relación si no al Derecho de Castilla como
el libro de Martínez Marina. Rasgo característico de los escritos
de Sempere es el estudio directo de las fuentes, así jurídicas como
históricas y literarias, el enlace que establece frecuentemente entre
la historia política propiamente dicha y el desenvolvimiento del
Derecho, la importancia que da al estudio de los hechos económicos
y el empleo de las analogías de instituciones de otros pueblos para
ilustrar las que han regido en España.
Penetrado Sempere de la importancia capital de la Historia para
la resolución de los más arduos problemas jurídicos y sociales,
y dedicado al estudio de los que más preocupaban á su época,
no acertaba á tratarlos convenientemente sin engolfarse en
disquisiciones históricas, las cuales tienen constantemente un valor
propio é independiente del asunto concreto ó de actualidad con
ocasión del cual fueron emprendidas. Tal sucede especialmente con
su _Historia de las leyes suntuarias_ y con la de _los vínculos y
mayorazgos_, parte esta última ó capítulo desglosado de una historia
de las leyes agrarias que se proponía escribir, y á que sirvió
de ocasión un informe pedido por el Consejo Real á la Sociedad
Económica de Madrid sobre la Ley agraria.
Entre los escritores de Historia del Derecho español, en el primer
tercio del siglo actual, no ha de olvidarse tampoco ni á D. Manuel
María Cambronero, cuyo _Ensayo sobre los orígenes, progresos y estado
de las leyes españolas_, hace lamentar que no llegara á terminarse
la obra de que este trabajo no es sino el espécimen, ni á D. Manuel
de Lardizábal y Uribe, autor del _Discurso sobre la legislación de
los Visigodos_, que precede á la edición del Fuero Juzgo por la Real
Academia Española en 1815.
Los defectos de que adolecen, así esta edición, como las de las
Partidas y Opúsculos legales del Rey Sabio llevadas á cabo por la
Real Academia de la Historia hacia la misma época, y que consisten
principalmente, como se ha observado con razón respecto á la primera
de ellas, en haberse aplicado los Editores más bien á contar los
manuscritos que á quilatar su valor respectivo, no deben ser parte
para escatimar á las referidas Corporaciones el elogio que merecen
por haber consagrado su atención á estas fuentes importantísimas de
nuestro Derecho.
Carácter común á casi todas las obras histórico-jurídicas del último
tercio del siglo XVIII y de los comienzos del XIX, explicable en
parte por lo crítico y azaroso de las circunstancias políticas, y que
importa en todo caso no perder de vista para juzgarlas y utilizarlas
debidamente, es el empeño de sus Autores por hacerlas servir á la
defensa de determinadas tesis políticas ó religiosas. Y esto es
aplicable aun á aquellas que no se escribieron deliberadamente
con este fin, como la obra de Campomanes sobre la _Regalía de
amortización_, la _Teoría de las Cortes_ de Martínez Marina, y los
escritos de Llorente.
La guerra de la Independencia, las revoluciones políticas que llenan
la historia de España en el primer tercio del siglo actual, y la
consiguiente decadencia de las Universidades, fueron obstáculo
insuperable al progreso de los buenos estudios, y especialmente al de
los estudios jurídicos. Hasta el año 1840 no hallaron eco en España
las ideas, ni el método proclamados por la escuela histórica. El
mérito de haberlos formulado por primera vez clara y resueltamente,
corresponde de derecho á don Pedro José Pidal (1799-1866) en
su discurso inaugural leído en la Academia de Legislación y
Jurisprudencia, de que era Presidente, en el año 1843; así como
es suya la gloria de haber sido el primero en aplicarlos en sus
_Lecciones acerca del gobierno y legislación de España_, pronunciadas
en el Ateneo de Madrid en 1841 y 1842, obra que acredita la erudición
de buena ley y el elevado sentido histórico del Autor, y refiriéndose
á la cual, y pesando las dificultades que entonces se oponían al
feliz acabamiento de tal empresa, se ha dicho con razón que «la
gloria de Pidal, por lo que hizo, aventaja mucho de cualquier modo al
natural desconsuelo que origina lo que dejó por hacer[30].»
[30] A. Cánovas del Castillo, en su _Discurso leído en el Ateneo
de Madrid con motivo de la apertura del curso de 1884_, Madrid,
1884, p. 77.
Por la importancia que dió al estudio de las instituciones jurídicas
de la España primitiva; por haber incluído también las instituciones
del pueblo árabe en el cuadro que proyectaba trazar de las
vicisitudes del gobierno y legislación de España, innovaciones ambas
que constituían una reacción contra el sistema seguido hasta entonces
por los tratadistas de Historia de nuestro derecho, no menos que
por el uso más amplio y acertado del sistema comparativo, la obra,
desgraciadamente fragmentaria, de Pidal, representa un verdadero
progreso respecto á los trabajos anteriores de la misma índole. Ni
es menos digna de alabanza la diligencia del Autor porque su obra
reflejase el estado de los estudios en aquella época, utilizando las
investigaciones de los eruditos extranjeros, especialmente de los
franceses, sobre el particular, y no ateniéndose á ellas servilmente,
antes bien ofreciendo frecuentemente puntos de vista originales y
fecundos para el conocimiento de nuestras instituciones jurídicas en
los períodos primitivo, romano y visigótico, que abraza su trabajo.
Recomiéndanse también por la solidez de la erudición y de la crítica
el Estudio del primer Marqués de Pidal acerca del Fuero viejo de
Castilla y su Discurso académico sobre el régimen municipal.
Don Tomás Muñoz y Romero (1814-1867) ocupa asimismo lugar eminente
entre los promovedores de la Historia del Derecho español en el siglo
actual. Convencido Muñoz de que una de las mayores dificultades que
se oponen al progreso de estos estudios es la carencia de repertorios
ó colecciones de textos donde poder estudiar el origen y desarrollo
de las instituciones jurídicas, quiso remediarla en algún modo, y
emprendió la tarea, útil y meritoria en sumo grado, de publicar su
_Colección de los principales fueros y cartas-pueblas_ de la Edad
Media española. Este trabajo, de que la escasez de recursos no
consintió al Autor publicar más que el primer volumen (1847), si
bien deja que desear en orden á la corrección de algunos textos, por
la imposibilidad en que se vió Muñoz en muchos casos de consultar
los originales, tiene el mérito indiscutible del acierto en la
elección de los documentos, de haberse dado á luz en él algunos
inéditos y muy interesantes, y de aparecer ilustrado el Fuero de
León con notas eruditísimas. De aquí que haya sido y continúe siendo
aún la _Colección_ de que tratamos, base cómoda y manual para las
investigaciones sobre la Historia del Derecho español en los cinco
primeros siglos de la Reconquista. Investigador infatigable, pasó
Muñoz la vida en explorar la riquísima colección de documentos
y cartularios de la Edad media española que atesora el Archivo
histórico nacional, así como las voluminosísimas colecciones
diplomáticas con que enriquecieron el archivo de la Academia de la
Historia el celo y diligencia incansables y verdaderamente estupendos
de nuestros eruditos del siglo XVIII, de los Abella, Traggia,
Burriel, Palomares, Campomanes, Jovellanos y Martínez Marina. De este
trabajo incesante, auxiliado por intuición especial para discernir el
valor de los documentos, y de habilidad suma para relacionarlos entre
sí, debía haber sido fruto un Diccionario de las instituciones de
España en la Edad media, en que, alternando con sus otras tareas, se
ocupó Muñoz durante muchos años. Lástima que su prematura muerte le
impidiera dar fin á esta obra, que habría formado época seguramente
en estos estudios. De lo que hubiera podido ser, da ventajosísima
idea el _Estudio acerca del estado de las personas en los reinos de
Asturias y León en los primeros siglos posteriores á la invasión de
los árabes_, modelo acabado de este género de monografías, basado
casi exclusivamente en fuentes inéditas. Son asimismo notables la
refutación que hizo Muñoz de la obra poco meditada de dos eruditos
extranjeros sobre el Municipio español, así como su Discurso de
recepción en la Real Academia de la Historia. En este último trabajo,
expone en toques magistrales el carácter peculiar y distintivo del
desarrollo general de las instituciones en cada cual de los reinos
cristianos de la Edad media española, y encarece la necesidad de
hacer nuevas investigaciones y de publicar nuevos documentos, si
ha de poder exponerse algún día la historia completa de nuestras
instituciones jurídicas.
No se limitó á estas publicaciones que hemos enumerado la fecunda
actividad de Muñoz. Asociado desde 1847 por la Real Academia de la
Historia á los trabajos de publicación de nuestras antiguas Cortes y
fueros, tuvo parte muy principal en la redacción de los Catálogos
de fueros y cartas-pueblas y de Cortes, así como en la publicación
de los tres primeros volúmenes de las Cortes de León y Castilla. En
esta última tarea tuvo la satisfacción de que colaboraran sus más
aventajados discípulos[31], iniciados y formados por él en la cátedra
de Paleografía general y crítica que desempeñó con gran celo los diez
últimos años de su vida en la Escuela Superior de Diplomática.
[31] D. Toribio del Campillo, D. Vicente Vignau y el difunto D.
José María Escudero de la Peña, Catedráticos todos ellos de la
Escuela Superior de Diplomática.
Hay que mencionar también entre los trabajos importantes de Autores
ya difuntos llevados á cabo en el presente siglo sobre la historia
del Derecho español, la _Historia de la Legislación y recitaciones
del Derecho civil de España_, escrita por D. Amalio Marichalar,
Marqués de Montesa, y D. Cayetano Manrique, vastísimo repertorio de
materiales, singularmente en lo que se refiere á la Edad media y á
las legislaciones peculiares de los antiguos reinos de la Península,
asunto predilecto de la atención y diligencia de los Autores. La
carencia de método y de crítica de que frecuentemente adolece esta
obra, no ha de inducirnos á negar á los eruditos que la llevaron á
término, el elogio que merecen por su largo y penoso trabajo.
Entre los cultivadores de las legislaciones especiales de los
antiguos reinos, durante el reinado de Doña Isabel II, es el
más importante el diligente y erudito autor del _Diccionario de
antigüedades del reino de Navarra_, don José Yanguas y Miranda,
quien utilizó los datos y documentos, fruto de sus laboriosas
investigaciones en el riquísimo Archivo de la Cámara de Comptos,
en el general y en algunos de los municipales de aquel antiguo
Reino, para presentar en su citada obra en forma lexicográfica
los pertenecientes á las instituciones, personajes y pueblos más
importantes de aquel antiguo Reino. Aunque incompleta y fragmentaria,
por su misma índole, la obra de Yanguas es un precioso arsenal de
noticias y documentos, tanto más estimable, cuanto son más raras las
publicaciones relativas á la historia y á las instituciones del reino
de Navarra.
La identidad de los orígenes del Derecho castellano y del portugués
ha dado margen á los jurisconsultos é historiadores del vecino reino
para ocuparse muy de propósito en los estudios de que tratamos, y á
su celo y diligencia se deben trabajos de sumo interés acerca de los
primeros tiempos de la Historia del Derecho español. Baste citar á
este propósito las Disertaciones de Antonio Caetano do Amaral sobre
las instituciones de la Lusitania desde los tiempos más antiguos
hasta la invasión de los árabes, las _Disertações cronologicas_ de
Ribeiro, en que se ilustran muchos puntos de la organización política
y judicial de la Edad media; y la eruditísima _Historia de Portugal_,
de Herculano, cuya importancia para el estudio de las clases sociales
y de la organización municipal de la Península en la Edad media es
universalmente reconocida.
Han contribuído también eficacísimamente al progreso de los estudios
relativos á la Historia de nuestro Derecho los eruditos alemanes
que, ya en trabajos especiales, ya ocasional ó incidentalmente, han
tratado de materias relacionadas con él, durante el siglo actual,
después del maravilloso incremento dado á los estudios históricos
del Derecho por Savigny y Eichhorn. Entre estos trabajos, que
mencionaremos en el lugar oportuno, sobresalen los de Hübner y
Mommsen sobre las instituciones de la España romana, los de Maasen
sobre las colecciones canónicas españolas, y los de Dahn sobre el
derecho visigodo.
Terminaremos esta breve reseña, de la cual excluímos, como es
natural, á los Escritores españoles que viven todavía, y cuyos
trabajos citaremos en el lugar oportuno, enumerando los Manuales de
historia del Derecho español principalmente utilizados en los últimos
cuarenta años para la enseñanza de esta asignatura en nuestras
Facultades de Derecho.
Son éstos los de Manresa[32], Gómez de la Serna y Montalbán[33],
Antequera[34], Viso[35], Domingo de Morató[36], Fernández Elías[37],
Sánchez Román[38] y Pérez Pujol[39]. Hay que añadir á las obras
citadas, el vol. I de la _Exposición doctrinal del Derecho civil
español_, de D. Modesto Falcón.--Salamanca, 1879.
[32] _Historia legal de España desde la dominación goda hasta
nuestros días_, Madrid, 1841-1843.
[33] _Reseña histórica de la Legislación española_, que precede
á los _Elementos del Derecho civil y penal de España_, de los
mismos Autores, cuya primera edición se publicó en Madrid en
1841, y la duodécima en 1877.
[34] _Historia de la legislación española desde los tiempos más
remotos hasta nuestros días,_ Madrid, 1849; tercera edición, 1883.
[35] _Historia del Derecho español_, Valencia, 1852; segunda
edición, 1865.
[36] _Estudios de ampliación de la Historia de los Códigos
españoles y de sus instituciones sociales, civiles y políticas_,
Valladolid, 1856; segunda edición, 1871.
[37] _Historia del Derecho y de su desenvolvimiento en España_,
Madrid, 1877.
[38] _Estudios de ampliación del Derecho civil y Códigos
españoles._ Tomo I. Granada, 1878.
[39] _Historia general del Derecho español._ Apuntes de las
explicaciones del Excmo. Sr. D. Eduardo Pérez Pujol, tomadas
por sus discípulos A. G. B. y A. A. B. Curso de 1885 á 1886.
Valencia, 1886.
LIBRO PRIMERO
ESPAÑA PRIMITIVA
CAPÍTULO PRIMERO
IBEROS Y CELTAS
§ 9.
_Orígenes históricos._[40]
[40] Este trabajo se circunscribe á los tiempos históricos,
ó sea á aquellos que nos son conocidos por los monumentos
literarios. Los descubrimientos prehistóricos ó protohistóricos,
importantísimos para dar á conocer el género de vida y grado
de cultura de las razas primitivas, supliendo en esta parte el
vacío de las fuentes escritas ó literarias, son de todo punto
ineficaces para reconstruir la historia de las instituciones
jurídicas.
Los primeros habitantes de España en los tiempos históricos fueron
los Iberos[41]. No se saben con certeza los orígenes de este pueblo,
ni la época de su entrada en España[42]. Los monumentos escritos que
nos ha legado, y que se reducen á un número considerable de monedas
acuñadas las más bajo la dominación romana, y algunas lápidas aun no
descifradas, son insuficientes para resolver tan arduos problemas.
Las noticias de los escritores griegos y latinos acerca de los Iberos
comienzan en el siglo V antes de Jesucristo; y así, puede afirmarse
con el ilustre Humboldt, que el monumento más antiguo y auténtico
que poseemos acerca de los primitivos pobladores de España son los
nombres de pueblos, montañas, lagos y ríos que nos han transmitido
los historiadores y geógrafos antiguos. La comparación entre estos
nombres geográficos y la lengua vasca demuestra proceder esta última
del idioma de los Iberos, y que éstos son ascendientes de los Vascos;
así como el hallarse nombres geográficos que pueden explicarse por la
lengua vasca en toda la Península, prueba irrefragablemente que por
toda ella llegaron á difundirse los Iberos. El estudio comparativo
de los nombres geográficos demuestra además, que los Iberos ocuparon
el Sur de Francia, y en especial la región designada con el nombre
de Aquitania[43]; y según el testimonio de los escritores antiguos
hubieron de establecerse también en las islas de Sicilia y de
Córcega[44]. Iberos y Ligures parecen haber sido los principales
pueblos que ocuparon el Sudoeste de Europa antes de la llegada de
los Arios. Dividía sus respectivos territorios el río Léz, próximo á
Montpellier[45].
[41] In Universam Hispaniam, M. Varro pervenisse Iberos, et
Persas, et Phoenicos Celtasque et Poenos tradit. Plinio, _Hist.
nat._, III, I, 8. Es casi unánime la opinión de que, salvo el
error de mencionar á los Persas, de cuyo establecimiento en
España no se halla rastro ni vestigio alguno, y la omisión de los
Griegos por la escasa importancia de sus colonias, este texto
indica con exactitud, y siguiendo el orden cronológico, las
gentes que poblaron á España en la antigüedad.
[42] Entre las muchas publicaciones relativas á los Iberos
citaremos sólo las que tratan más de propósito de los orígenes
de este pueblo. Son estas las de G. de Humboldt, _Los primeros
pobladores de España_, traducción española de D. R. Ortega y
Frías, Madrid, 1876.--J. Phillips, _Die Einwanderung der Iberer
in die pyrenäische Halbinsel_, Viena, 1870.--A. Fernández-Guerra,
_Cantabria_, Madrid, 1878,--E. d'Arbois de Jubainville, _Les
premiers habitants de l'Europe_, París, 1877.--F. Fita, _Discurso
leído ante la Real Academia de la Historia_, Madrid, 1879, p.
39-94.--S. Sampere y Miguel, _Los Iberos_, en la _Revista de
Ciencias históricas_ de 1881, páginas 417-535.--Schiapparelli,
_Le stirpe ibero-liguri nell' Occidente e nell' Italia antica_,
Turín, 1880.--Rodríguez de Berlanga, _Los bronces de Lascuta,
Bonanza y Aljustrel_, Málaga, 1881-1884, p. 56-88, y Gerland,
_Die Iberer und die Basken_, en el _Grundriss für romanischen
Philologie_ de Gröber, Estrasburgo, 1887, p. 313-334. Este último
trabajo es una luminosa exposición del estado actual de los
estudios sobre el particular.
El Sr. Rodríguez de Berlanga (op. cit., p. 85) cree hallar la
clave para determinar, así el origen aryano de los Iberos, como
los territorios que ocuparon, en la terminación _tania_ de
muchos nombres de regiones de la Península y de algunas otras
del mundo antiguo, que supone equivalentes «al nombre geográfico
moderno de varias comarcas de la India y de la Persia, como son
Hindostan, Afghanistan, Farsistan y Kurdistan... La terminación
irania _stan_» añade «corresponde á la forma sánscrita _s'tâ'na_,
significando residencia, _statio_, de una agrupación de gentes
que proceden del mismo origen.» Esta terminación «los griegos la
tradujeron en τανια ó en τανος, y los romanos
en _tania_ ó _tanus_, la una indicando la región y el tribule la
otra.» La insubsistencia de esta hipótesis resalta considerando
que los nombres geográficos de que trata, como Aquitania,
Cerretania, etc., no se forman, como supone el Sr. Rodríguez de
Berlanga, de la radical expresiva del nombre del pueblo y de la
terminación _tania_, sino de dicha radical, del sufijo _et_ ó
_it_ (que se halla, no sólo en nombres geográficos de España, las
Galias y África, sino también en Italia), y del sufijo latino
_an_, frecuentísimo en los adjetivos étnicos. Véase sobre todo
ello á Hübner, _Quaestiones onomatologicae latinae_ en la _Ephem.
epigr._, II, páginas 25-92. No cabe, pues, en manera alguna
identificar la terminación de los nombres citados con el iranio
_stan_, y falta de fundamento la hipótesis, se desvanecen por sí
mismas las consecuencias que de ella quieren derivarse.
[43] Han venido á confirmar, rectificar y completar la
demostración de Humboldt en este punto la memoria de Phillips,
_Prüfung des iberischen Ursprunges einselner Stammes-
und Städtenamen im südlichen Gallien_, inserta en los
_Sitzungsberichte_ de la Academia de Ciencias de Viena, 1870,
página 345-410, y sobre todo la obra de Luchaire, _Les Origines
linguistiques de l'Aquitanie_, París, 1877.
[44] Nissen _Italische Landeskunde_, I (Berlín, 1883), p. 547,
niega que los Sicanos sean de origen Ibérico, y juzga sin valor
alguno la tradición conservada por Tucídides, Filisto y Eforo,
relativa á una invasión ibérica por Sicilia. No se muestra
Nissen, p. 551, tan escéptico respecto á la ascendencia ibérica
de los habitantes de Córcega, defendida por el cordobés Séneca,
(_Dial._ XII, 7, 9), que durante los ocho años que duró su
destierro en esta isla, observó ciertas semejanzas entre el traje
y algunas palabras del idioma los Corsos y los Cántabros, de
donde infirió el parentesco entre ambos pueblos.
[45] Avieno, _Or. marit._, v. 609-611:
Hujus (Orani) alveo
Ibera tellus atque Ligures asperi
Intersecantur.
Müllenhoff, _Deutsche Altertumskunde_, Berlín, 1870, p. 190-191.
No tan escasas ni tan oscuras son las noticias que poseemos respecto
á la invasión de los Celtas[46], que parecen haber constituído,
juntamente con los Iberos, el núcleo de la población de la Península
en los tiempos históricos. Rama del tronco indogermánico, los Celtas
se difundieron por el Centro y el Sur de Europa, constituyendo á
principios del siglo III antes de la Era cristiana un vasto imperio,
que limitado por la Tracia y el Océano Atlántico, comprendía la mayor
parte de España, gran extensión de la Galia al Norte de los Cevennes
y de la cuenca del Ródano, casi toda la Germania, la cuenca del
Danubio, excepto la región más oriental, y la Italia del Norte[47].
Según la opinión más probable, la invasión de los Celtas en
España debió de verificarse á principios del siglo V[48] antes de
Jesucristo. Su consecuencia fué expulsar á los Iberos violentamente
de algunas de las regiones que ocupaban, y establecerse pacíficamente
en otras al lado de los antiguos pobladores[49].
[46] E. d'Arbois de Jubainville, _Introduction á l'étude de la
littérature celtique_, París, 1883.--Kuno, _Vorgeschichte Roms.
Die Kelten_, Leipzig, 1878.--Rodríguez de Berlanga, _Op. cit._,
p. 89-106.
[47] E. d'Arbois de Jubainville, _Les origines gauloises_.
L'empire celtique au IV siècle avant notre ére, en el tomo XXX de
la _Revue historique_, (1886) página 3-5.
[48] Andan muy discordes las opiniones respecto á la época en
que hubo de verificarse la entrada de los Celtas en España.
K. Müllenhoff, _Deutsche Altertumskunde_, I, p. 108, cree que
no pudo ser anterior al último tercio del siglo VI antes de
Jesucristo, opinión que parece aceptar d'Arbois de Jubainville
en el artículo de la _Revue historique_ antes citado, p. 4, n.
1; pero cuyos fundamentos no juzga decisivos Phillips, _Die
Wohnsitze der Kelten auf der pyrenäischen Halbinsel_, Viena,
1871, p. 10.
[49] Diodoro Sículo, v. 33, habla de luchas entre Iberos y Celtas
que terminaron por enlaces entre individuos de una y otra raza,
de donde surgieron los Celtíberos.
La comparación de ciertos nombres geográficos de la España antigua
con los de países ocupados indudablemente por los Celtas da á
conocer, allí donde faltan testimonios históricos que lo acrediten,
las comarcas en que los Celtas se mezclaron con los Iberos. Infiérese
de ella, que los Iberos habitaron exclusivamente las regiones
próximas á los Pirineos y parte de la costa meridional; que los
Celtas poblaron, casi exclusivamente también, en los territorios
de Galicia y Portugal; y que mezclados ambos pueblos habitaron
el interior, y parte de Andalucía y de las costas del Norte,
predominando en esta fusión el elemento ibérico.
El estudio de la antigua toponimia de nuestra patria, permite
precisar aun más las relaciones entre el territorio ocupado
respectivamente por Celtas é Iberos en la Península. Obsérvase que
en las costas y buena parte del continente del Sur y de Levante, ó
sea en la parte más llana y feraz de España, no se hallan más que
nombres geográficos de origen celta; prueba de que los Celtas fueron
sus primeros pobladores, si bien los expulsó después de esta comarca
una invasión ibérica. En el Noroeste y en el Centro se hallan también
nombres célticos, aun fuera de la comarca poblada en el período
histórico por Celtas y Celtíberos, casi en la misma proporción que
los nombres segura y probablemente ibéricos; señal evidente de que
parte de esta región fué ocupada completamente ó dominada á lo menos
por los Celtas en el período ante-histórico. Así induce á creerlo
la circunstancia de que, entre los nombres de ríos de esta comarca,
no hay ninguno de origen céltico, sino que muchos de ellos, y sobre
todo el más importante, Iberus, son de origen indudablemente ibérico,
«circunstancia que parece demostrar plenamente la prioridad de los
Iberos sobre los Celtas en estas regiones[50].»
[50] Kiepert, _Beiträge über die Ethnographie der iberischen
Halbinsel_, en el _Monatsbericht_ de la Academia de Ciencias de
Prusia de 1864, p. 143-165, y G. Phillips, _Die Wohnsitze der
Kelten auf der pyrenäische Halbinsel_, Viena, 1871.
Cuno, _Die Kelten_, Leipzig, 1878, p. 55-85 y 135-137, sostiene
que en tiempo de Herodoto, los Celtas no sólo ocupaban ya las
costas del Océano, sino que habían penetrado también hasta el
extremo Sudeste de la Península, fundándose principalmente en
que los Cunetes citados por aquel historiador son indudablemente
de origen céltico. Menos razonable es su opinión acerca de los
Celtíberos, que defiende con razones más ingeniosas que sólidas y
mediante una interpretación artificiosa de los textos de Polibio,
Estrabón y Plinio, sobre el particular. En su sentir eran Celtas
puros, y yerran los que tienen á este pueblo por una raza
procedente de la fusión de Celtas é Iberos.
Las noticias que nos han conservado los geógrafos é historiadores
clásicos, permiten determinar, si no con absoluta exactitud, á lo
menos con probabilidades de acierto, las regiones ocupadas por los
principales pueblos ibéricos y célticos de la Península en el período
anterior á la dominación romana[51].
[51] En esta enumeración, prescindo de aquellos pueblos cuyos
nombres sólo son conocidos por las leyendas numismáticas (Véase
la lista de ellos en la memoria de Zobel, _Ueber die antike
Numismatik Hispaniens_, en el _Monatsbericht_ de la Academia de
Berlín de 1881, p. 825-826), y me atengo exclusivamente á los más
importantes que se hallan mencionados por los escritores griegos
y latinos.
Los Gallegos, pueblo de origen céltico, ocupaban el territorio
comprendido entre el Cabo de Finisterre y el Duero y se dividían
en dos grupos: los Gallegos Lucenses, establecidos en la parte más
áspera y montañosa, y organizados en 16 cantones ó distritos, gente
refractaria á los grandes centros de población; y los Gallegos
Bracarenses, nombrados así en el período romano por su capital
Bracara Augusta, fraccionados en 24 circunscripciones, en las cuales,
aunque no mucho, arraigó algo más tarde la vida municipal. Otra
tribu céltica, los Artabros, ocupaban el rincón extremo de la costa
Noroeste.
Los Astures se dividían á su vez en Astures Transmontanos al Norte,
habitantes de la región en gran parte montañosa próxima á la costa;
y Astures Augustanos, moradores de la elevada meseta del Sur de este
territorio.
En cuanto á los nueve pueblos cantábricos, cuyos límites han sido
fijados recientemente con magistral precisión[52], ocupaban en la
costa del mar, que por ellos se llamó Cantábrico, el territorio
comprendido entre Castro Urdiales y la ría de Villaviciosa.
[52] Por D. Aureliano Fernández-Guerra en su _Cantabria_, p.
39-40.
Moraban en el extremo boreal de la Península desde el mar Cantábrico
á Briviesca, los picos de Urbión, Tudela, Egea de los Caballeros y
Jaca, los Autrígones, Berones, Caristos, Várdulos y Vascones. Los
Ilergavones, Cosetanos, Ilergetes, Ausetanos, Bargusios, Laeetanos,
Suesetanos, Cerretanos é Indígetes, gentes ibéricas como los
anteriores, se dilataban por el extremo oriental de la Península
desde Huesca, Fraga y Morella hasta Tortosa, Tarragona, Barcelona y
el Cabo de Creus.
Los Vacceos se extendían desde Ledesma hasta Alar, y desde Zamora
hasta el Oriente de Palencia y Valladolid. Los Arévacos tenían entre
sus ciudades á Segovia, Sigüenza y Medinaceli hasta las Montañas de
Burgos.
Dilatábanse los Celtíberos desde Alcázar de San Juan hasta el Ebro y
desde Ocaña hasta Segorbe; los Edetanos, por parte de las actuales
provincias de Valencia, Castellón y Zaragoza.
Habitaban entre el Duero y la parte del Guadiana, comprendida entre
Badajoz y la confluencia del Zujar, los Lusitanos, «la más poderosa
de las naciones ibéricas,» al decir de Estrabón, «y la que detuvo más
que otra ninguna las armas romanas.» Los Vetones, gentes dedicadas al
pastoreo, emparentados con los Lusitanos quizá, y cuando menos sus
fieles y constantes aliados, así en la próspera como en la adversa
fortuna, habitaban al Oriente de ellos entre el Duero y el Guadiana,
extendiéndose por el territorio de Portugal y de Extremadura y siendo
suyas Coria, Salamanca y Avila.
Los Carpetanos ocupaban desde los Montes de Toledo al nacimiento del
Jarama y desde los Toros de Guisando hasta el Oriente de Guadalajara.
Venían luego los Cunetes, y sobre ellos, y por bajo de los Lusitanos,
los Célticos. Los Oretanos ocupaban la provincia de Ciudad-Real; los
Turdetanos, las regiones de Badajoz, Huelva y Sevilla; los Túrdulos,
parte de las de Cádiz, Córdoba y Granada. Málaga, Almuñécar, Motril
y Adra eran de los Bastulopenos. Dilatábanse los Bastetanos por el
Oriente de Jaén, Guadix, Baza, Almería, Lorca y Albacete, y los
Contestanos por Murcia y Alicante.
Los primitivos habitantes de las Islas Baleares parecen haber
sido de origen fenicio, según induce á creer el testimonio de los
escritores clásicos y descubrimientos arqueológicos recientemente
verificados[53].
[53] Esta enumeración de las regiones ocupadas por los
antiguos pueblos de la Península, descansa sobre los trabajos
histórico-geográficos, ya publicados, ya inéditos, de mi
excelente amigo D. Aureliano Fernández-Guerra.
§ 10.
_Carácter y cultura de los Iberos y Celtas españoles._
El cuadro que trazan los escritores antiguos de la civilización de
los Iberos y Celtas españoles ofrece todas las gradaciones desde la
barbarie á la cultura, y muestra la gran diversidad de carácter,
hábitos, género de vida y organización política de los varios
pueblos que ocupaban la Península ibérica, durante los dos primeros
siglos de la dominación romana. Al lado de los pueblos del Sur de
la Península y de la costa de Levante, diestros en el arte de la
navegación, como amaestrados respectivamente por tan sabios y peritos
maestros como Fenicios, Cartagineses y Griegos, con marina propia é
importante, extensas relaciones comerciales y moneda, hallamos los
pueblos del Interior como los próximos á Cartagena, y los Indígetes,
vecinos de Ampurias, y demás pueblos septentrionales, algunos de los
cuales no conocían la moneda y vivían sólo del pastoreo y del pillaje.
La Turdetania estaba poblada de ciudades, cuyo número, según
tradición que Estrabón consigna, se elevaba á 200, á diferencia de
lo que sucedía entre los Célticos y entre los habitantes del Centro
y del Norte de la Península que en general vivían dispersos en
aldeas[54].
[54] III, 2, 1.
A la fertilidad del suelo correspondía el prodigioso desarrollo de
la agricultura, la industria y el comercio entre los Turdetanos.
De la importancia de sus exportaciones al tiempo en que escribía
Estrabón, era testimonio el fuerte tonelaje y el gran número de los
navíos turdetanos; pues de todas las embarcaciones mercantes que se
veían, ya en Dicearquia, ya en el puerto de Ostia, arsenal marítimo
de Roma, las mayores eran las que procedían de la Turdetania, y su
número casi igualaba al de las que venían de la Libia[55]. Agregaban
los Turdetanos á estas ventajas la de sus costumbres dulces y cultas,
que se observaban, por lo demás, no sólo á causa de la vecindad, sino
también del parentesco, como creía Polibio bien que en menor escala,
entre los Célticos.
[55] III, 2, 6.
Comparados con los demás Iberos, los Turdetanos (nombre con que
designa Estrabón á los Turdetanos propiamente dichos y á los
Túrdulos, fundidos ya enteramente á la sazón en un solo pueblo) eran
reputados por los más sabios; tenían literatura propia, historias
ó anales, poemas y aun leyes en verso que contaban, según ellos,
seis mil años de antigüedad. Otras naciones ibéricas tenían también
sus literaturas, pues no todas hablaban la misma lengua[56]. Los
Cartagineses, en una expedición mandada por Barca, hallaron á los
pueblos de la Turdetania sirviéndose de vajilla y aún de toneles de
plata[57].
[56] Estrabón, III, 1, 6.
[57] Id., III, 2, 14.
Refiriéndose á los Gallegos, Astures y Cántabros, y bosquejando
su género de vida nómada y semisalvaje, dice Estrabón que no era
la guerra únicamente quien había engendrado entre estos pueblos
sus costumbres rudas y feroces, sino que estas procedían también
de la extraordinaria distancia á que su país se encontraba de las
otras comarcas de la Península, pues para llegar á él, así por
tierra como por mar, era necesario hacer un camino muy largo, y,
naturalmente, esta dificultad de comunicación les había hecho perder
los sentimientos de sociabilidad y humanidad[58].
[58] Id., III, 3, 8.
Entre estos montañeses, el vino era raro y «el poco que se hacía
se consumía bien pronto en los grandes banquetes de familia tan
frecuentes en estos pueblos y en los cuales se sentaban los
convidados en bancos de piedra situados al rededor de los muros,
distribuyéndose los asientos según la edad y la jerarquía[59].»
[59] Id., III, 3, 7.
Treinta pueblos distintos habitaban el territorio comprendido entre
el Tajo y la frontera de los Artabros, los cuales, en vez de explotar
la natural fertilidad de su suelo, se dedicaban, singularmente
los habitantes de las montañas, al pillaje, viviendo en guerra
perpetua, ya con los pueblos establecidos en las llanuras, ya con
las tribus del otro lado del Tajo, hasta que los Romanos forzaron á
los montañeses á abandonar sus intratables guaridas y á asentar sus
moradas en la llanura, reduciendo la mayor parte de sus ciudades
á simples aldeas, al mismo tiempo que fundaban en medio de ellos
algunas colonias. En el interior del territorio no se conocía la
moneda, ó hacían oficio de tal trozos de plata, ó se verificaba el
comercio únicamente por medio del cambio de productos.
Costumbre general de estos pueblos y principalmente de los Lusitanos,
era reunirse los jóvenes en las asperezas de los montes para caer
desde allí sobre las llanuras, llevando á todas partes el espanto
y la desolación[60]. No obstante su carácter feroz y guerrero,
los Celtíberos eran caritativos y humanos con los extranjeros que
recorrían su territorio, disputándose como gran honor el hospedarlos
y agasajarlos[61]. Solían entonar cantos guerreros al atacar al
enemigo[62], y eran destrísimos en el arte de la guerra, como lo
demuestra el hecho de haber tomado de ellos los romanos algo de su
táctica y varias de sus armas ofensivas[63]. Entre otros muchos
detalles, no ya sobre la bravura, sino sobre la ferocidad de los
Iberos, singularmente de los del Norte, refieren los escritores
antiguos que en la guerra de los Cántabros hubo madres que mataron á
sus hijos para que no cayesen en manos de los Romanos; que un joven,
cuyos padres y hermanos estaban encadenados, los degolló á todos por
orden de su padre con un hierro que pudo haber á las manos; y que
hubo mujer que degolló también á todos sus compañeros de cautiverio.
El cultivo de los campos era incumbencia de las mujeres[64].
[60] Diodoro, V, 35.
[61] Id., V, 34.
[62] Id., V, 35.
[63] Id., V, 33.
[64] Estrabón, III, 4, 17 y 18.
Rasgo característico de todos estos pueblos era la tendencia al
aislamiento y la carencia absoluta del sentimiento de solidaridad é
interés común. El mismo orgullo presuntuoso, dice el geógrafo griego
antes citado, causa del fraccionamiento de la nación helénica en
tantos pequeños Estados, impotentes para unirse entre sí, «existía en
el más alto grado entre los Iberos, junto á un carácter naturalmente
falso y pérfido. Hábiles para sorprender al enemigo, estos pueblos no
vivían sino del robo, aventurando á cada paso golpes de mano, nunca
grandes empresas, no acertando á duplicar sus fuerzas por medio de
una liga ó confederación poderosa. Si hubiesen convenido en unir sus
armas, no habrían visto la mejor parte de su país tan fácilmente
invadida y conquistada por los Cartagineses y más antiguamente aun
por los Tirios, luego por los Celtas, los mismos que hoy llevan el
nombre de Celtíberos y Verones, y más recientemente por un bandido
como Viriato, por Sertorio y por muchos otros jefes celosos con el de
agrandar su imperio[65].»
[65] Id., IV, 4, 5.
§ 11.
_El Derecho y sus fuentes de conocimiento._[66]
[66] P. J. Pidal, _Lecciones sobre la Historia del gobierno y
legislación de España_, p. 25-47.--J. Costa, _Poesía popular y
mitología y Literatura celto-hispanas_, Madrid, 1879, p. 219 288.
La principal fuente del derecho entre los Iberos y Celtas españoles,
en armonía con el grado de cultura de estos pueblos, era la
costumbre. Sólo entre los Turdetanos, donde el gran desarrollo de
la agricultura, la industria y el comercio debió ser parte para que
se sintiera muy luego la necesidad de normas escritas destinadas á
regular aquellas relaciones, hallamos noticia de que poseyeran leyes
en verso, hecho frecuente entre los pueblos primitivos[67].
[67] Estrabón III, 1, 6: σοφώτατοι δ᾽ ἐξετάζονται τῶν Ἰβήρων οὗτοι,
καὶ γραμματικῇ χρῶνται, καὶ τῆς παλαιᾶς μνήμης ἔχουσι συγγράμματα
καὶ ποιήματα καὶ νόμους ἐμμέτρους ἑξακισχιλίων ἐτῶν, ὥς φασι.
Estas leyes no han llegado desgraciadamente hasta nosotros. Así que,
para conocer las instituciones de los Iberos y Celtas españoles,
tenemos que acudir en primer término al testimonio de los escritores
clásicos que, ya de propósito como Estrabón, Plinio y Diodoro
Sículo, ya incidentalmente como Tito Livio, Apiano y Polibio, nos
proporcionan noticias sobre el particular. Algunas indicaciones
se hallan también en las inscripciones hispano-latinas, que nos
han conservado memoria de ciertas instituciones indígenas que
subsistieron más ó menos tiempo durante la dominación romana. Aun más
escaso es el auxilio de la filología, á causa del escaso desarrollo
de los estudios relativos á las antiguas lenguas de la Península, á
que se debe que no hayan podido ser leídas aún las escasas lápidas
escritas en ellas que se han conservado hasta nuestros días, ó que
los ensayos de interpretación sean hipotéticos y conjeturales. Menos
todavía podemos echar mano para suplir en alguna manera esta escasez
de informaciones, del estudio de las instituciones jurídicas vigentes
entre los pueblos de la misma raza habitantes en otros países,
cuando la semejanza ó identidad entre ellas no está suficientemente
comprobada; antes bien, de este estudio comparativo no debemos
servirnos sino con extraordinaria sobriedad. Sin desconocer los
grandes progresos realizados en materia de Historia comparada de las
legislaciones, y la utilidad que, aun en el estado embrionario en que
se encuentra todavía, puede reportar su estudio, hay que reconocer
y proclamar que muchas de las conclusiones cuyo carácter inconcuso
y universal defienden algunos de los principales representantes de
esta ciencia, son más que problemáticas. Lo insuficiente y poco
depurado de los materiales de que se sirven las más veces, como
son las relaciones de viajeros y misioneros y las tradiciones
recogidas por éstos entre los pueblos salvajes y la inseguridad en
el método, aconsejan proceder con cautela en tales estudios, y que
se deba estar precavido contra las conclusiones precipitadas y el
afán de generalizar y descubrir leyes de algunos de sus principales
cultivadores.
Tomando, pues, como base el testimonio de los escritores griegos
y latinos, y combinándolo con los datos positivos que nos ofrecen
las otras fuentes de conocimiento arriba indicadas, vamos á exponer
lo que como más cierto y averiguado resulta de esta comparación y
estudio, procurando no perder de vista las relaciones de lugar y de
tiempo, normas á que la Historia del Derecho debe en nuestro siglo
sus más verdaderos y legítimos progresos. Hay que guardarse, sobre
todo, de suponer vigentes, entre todos los pueblos de procedencia
ibérica ó céltica de la Península, las instituciones que, según
el testimonio de las fuentes, no aparecen vigentes sino en uno ó
algunos de ellos. La primitiva comunidad de origen de las tribus
pertenecientes á cada una de las respectivas agrupaciones, no
autoriza para suponer que tal ó cual de sus instituciones conocidas
en la época en que ya constituían entidades políticas independientes,
pertenece al fondo común y primitivo de las instituciones de la raza.
Por el contrario, el hecho de mencionar los escritores antiguos
algunas de las referidas instituciones como vigentes en este ó aquel
pueblo determinado, indica que en cuanto alcanzaba su conocimiento,
la consideraban como exclusiva y característica de él; pues respecto
á las que son comunes á varios pueblos suelen indicar también esta
relación de identidad.
§ 12.
_Instituciones políticas._
Durante la dominación cartaginesa, como en los primeros tiempos
de la romana, aparece España dividida en muchos pueblos ó Estados
independientes, cuyo número no puede fijarse con certeza, ya por la
insuficiencia de los datos de los geógrafos é historiadores sobre el
particular, ya porque su número varió á causa de haberse fundido unos
en otros con el transcurso del tiempo.
Las leyendas de las monedas autónomas nos dan á conocer los nombres
de muchos pueblos que los escritores griegos y latinos no se cuidan
de mencionar[68], ya por su desagradable sonido á los oídos romanos,
razón por la cual Estrabón y Plinio omiten nombrar á muchos de entre
ellos, ya porque habían desaparecido, perdiéndose su independencia ó
fundiéndose en otros, en el período romano.
[68] Zobel de Zangroniz, _Estudio histórico de la moneda antigua
española_, I, p. 171.
Cada región habitada por gentes de la misma procedencia, organizadas
quizá federalmente, como parece indicarlo la comunidad del nombre
y la circunstancia de seguir estos pueblos de ordinario una misma
línea de conducta, ya pacífica, ya guerrera, en sus relaciones
con los romanos[69], se subdividía en diversas tribus, que parecen
también haber gozado de autonomía en todo aquello que no se
relacionaba con el vínculo federal. Así los pueblos de la Lusitania,
de los cuales sólo en el territorio comprendido entre el Tajo y
los Artabros, cuentan treinta Estrabón y Plinio[70], debían formar
una confederación de carácter permanente. Otro tanto puede decirse
de los cuarenta pueblos gallegos que encontramos divididos en el
período romano en dos distintos conventos jurídicos; de los veintidós
pueblos astures, que, según Plinio, contaban en parte 240.000 hombres
libres[71]; de los nueve pueblos cantábricos[72] de los Celtíberos,
divididos en cuatro regiones, según unos autores, y en cinco, según
otros[73]; de los Indígetes fraccionados en cuatro[74], y así de los
demás.
[69] Livio designa generalmente con el nombre de _civitas_ ó de
_populus_ á los Estados independientes. Puede además inferirse
esta última cualidad del hecho de aparecer una determinada
población, obrando por sí en concepto de aliada ó de enemiga
de los Romanos ó de los Cartagineses, como en los pasajes
siguientes: Livio, XXIV, 41: «_Castulo, urbs Hispaniae valida
et nobilis_, et adeo conjuncta societate Poenis, ut uxor inde
Hannibali esset, _ad Romanos defecit_.--_Bigerra inde urbs,
(socii et ii Romanorum erant)_ a Carthaginiensibus oppugnari
coepta est.»
[70] Estrabón, III, 3, 5; Plinio, IV, 35.
[71] Plinio, III, 4.
[72] Plinio, 3, 4.
[73] Estrabón, III, 4, 13.
[74] Estrabón, III, 4, 1.
El cargo de Jefe del Estado era electivo y amovible en algunos
pueblos; vitalicio y hereditario en otros[75]. Aunque parece haber
estado reunidas casi constantemente en una misma mano la suprema
autoridad civil y militar, sin embargo, á veces aparecen vinculadas
en distintas personas[76]. Polibio pondera la riqueza y suntuosidad
de las moradas de los Reyes de la Turdetania y de su vajilla de
metales preciosos[77].
[75] Varios son los nombres con que Livio, que es el escritor
que más datos ofrece sobre el particular, designa á los jefes
españoles; y se falta de precisión y consecuencia en este punto
no permite en la mayoría de los casos llegar á conclusiones
ciertas respecto á la índole de la dignidad expresada con
las denominaciones de _rex_, _regulus_, _princeps_, _dux_,
_imperator_. Sin embargo, los dos primeros vocablos parecen
indicar siempre la cualidad de Jefe del Estado. Véase á Livio
XXII, 21; Mandonius _Indibilisque, qui antea Ilergetum regulus
fuerat..._; XXVIII, 15; Principium defectionis ab _Attene, regulo
Turdetanorum factum est_; XXXIII, 21: Is (M. Helvius) litteris
senatum certiorem fecit, _Culcham et Luxinium regulos_ in armis
esse cum Culcha XVII oppida, cum Luxinio validas urbes Carmonem
et Baldonem; XXXIV, 11: Eo (Scipioni) legati tres ab _Ilergetum
regulo Bilistage..._; XXXV, 7: (M. Fulvius...) _regem Hilernum_
vivum cepit; XXXX, 49; Multi captivi nobiles in potestatem
venerunt, inter quos et _Thurri_ filii duo et filia, _Regulus
hic earum gentium_ (de Alce) _erat, longe potentissimus omnium
Hispanorum_. Es de notar que casi todos estos régulos aparecen ya
tratando con los Romanos, ya aliándose con ellos ó haciéndoles la
guerra, _ex auctoritate propria_.
La palabra _princeps_, que en la mayoría de los casos es sinónima
de noble, sirve también en algunos para designar al Jefe del
Estado. Livio, XXI, 11; Postremo cum _Amusicus princeps eorum_
(Laeetanorum) ad Hasdrubalem profugisset, viginti argenti
talentis pacti deduntur; XXXIV, 21: Transfugit inde ad consulem
_princeps Vergestanus_, et purgare se ac popularis coepit; non
esse in manu ipsis rempublicam; praedones receptos totum suae
potestatis id castrum fecisse.
En cuanto á los términos _dux_ é _imperator_, más bien parecen
designar á los generales ó jefes militares, según el uso romano.
Así Livio, XXV, 31, llama al jefe de las tropas españolas
auxiliares de Aníbal en Italia _Hispanum ducem Moericum_; XXVII,
17: _Edesco_ ad eum (Scipionem), _clarus inter duces Hispanos
venit_; XXXIII, 44:... litterae a Q. Minutio adlatae sunt, se ad
Turdam oppidum cum _Budare et Baesadine imperatoribus Hispanis_
signis conlatis prospere pugnasse.
Así vemos que mientras en Ibis parece haber regido el principio
hereditario, según se infiere del texto de Livio, XXVII,
7, relativo á la lucha entre los primos Corbis y Orsua _de
principatu civitate Ibis contendentes_, y mientras el Rey
turdetano Argantonio, amigo de los Focenses del Asia menor,
según Herodoto, ostenta el carácter de soberano vitalicio, entre
los Ilergetes (Livio, XXII, 1), el cargo de Jefe del Estado era
amovible y electivo.
[76] Esta separación de la suprema autoridad política y de la
militar en ciertos casos me parece inferirse de algunos de los
textos citados en la nota anterior, y del hecho de figurar
Indibilis y Mandonio como generales en Jefe (Livio, XXV, 34, y
XXVIII, 34), cuando el primero había dejado ya de ser régulo y
del segundo no consta que tuviera semejante dignidad.
[77] Polibio, III, 7.
La existencia de Asambleas deliberantes, _Senatus_[78] y
_Concilium_[79], en que se ventilaban los asuntos de interés general
para la colectividad política respectiva, tales como la declaración
de guerra, la elección de jefe para el ejército, los tratados de
paz y de alianza, está comprobada por varios testimonios. Carecemos
de datos precisos acerca de la composición de estas Asambleas y
sobre las atribuciones peculiares de cada una de ellas; mas no
faltan indicios para suponer que en los pueblos donde subsistió la
organización gentilicia, el Senado no era otra cosa que la reunión
de los Jefes ó representantes de las varias gentilidades ó linajes
cuya suma constituía la colectividad política correspondiente;
y tenía en todo caso carácter aristocrático, á diferencia del
_Concilium_, Asamblea de carácter popular.
[78] La existencia del Senado en algunos de los pueblos españoles
resulta de los testimonios de Livio, XXI, 12 y XXXIV, 17 y de
César _De bello civili_, II, 19: Edictumque praemittit, ad
quam diem magistratus principesque omnium civitatum sibi esse
praesto Cordubae vellet. Quo edicto tota provincia pervulgato,
_nulla fuit civitas, quin ad id tempus partem senatus Cordubam_
mitteret. Las inscripciones nos le muestran en la ciudad
confederada de Bocchoris y en otras ciudades españolas, C. I.
L., II, 3.695, 1.343 y 1.569. Sobre el Senado de Velegia, véase
á Apiano, _Iber_, 34; Livio, XXI, 12, hablando del Mensaje de
Alorco á los Saguntinos, dice: Cum extemplo concursus omnis
generis hominum esset factus, _submota cetera multitudine senatus
Alorco_ datus est; y más adelante, XXI, 14, añade: Ad haec
audienda _cum circumfusa paulatim multitudine permixtum senoini
esset populi Concilium..._
[79] Sobre el _Concilium_ de Sagunto, véase el texto de Livio,
XXI, 14, citado en la nota anterior. Más importante aún es el
pasaje del mismo escritor, XXI, 19, concerniente al recibimiento
hecho á los legados romanos venidos á la Península para apartar
á los Españoles de la alianza Cartaginesa y ganarlos á la causa
de Roma. Después de mencionar la digna y enérgica respuesta que,
en nombre de los Bargusios, dió á los legados el _maximus natu
ex iis in Concilio_, añade el historiador latino: inde extemplo
abire finibus Volcianorum jussi, _ab nullo deinde Concilio
Hispaniae benigniora verba tullere_. De donde puede inferirse,
ser esta institución común de los pueblos españoles.
Escasísimas son las noticias que poseemos acerca del régimen interior
de las ciudades. En la de Bocchoris, situada en la isla de Mallorca,
y confederada de Roma, al decir de Plinio, vemos dos Pretores en el
año 759[80] como supremos Magistrados; y en Celsa y Calagurris se
hallan asimismo vestigios de esta magistratura[81].
[80] C. I. L., II, n. 3.695.--Cf. Livio XXI, 12, sobre Sagunto.
[81] Así parecen indicarlo las leyendas de las monedas de ambas
poblaciones: Lenormant, _La monnaie dans l'antiquité_, III,
p. 227 y siguientes. Algunas _civitates_ de las Galias y de
Italia estaban también gobernadas por _praetores_: Hirschfeld,
_Gallische Studien_, p. 40-41, n. 5.
Dos inscripciones romanas, pertenecientes ambas al siglo I de la
Era cristiana, nos presentan al frente del gobierno municipal de
las ciudades de la Bética, Cartima (Cartama) y Ostippo (Estepa), un
colegio ó corporación de diez individuos, cuyo Presidente ostenta el
título de _Xvir maximus_. La circunstancia de haberse encontrado en
dos distintos lugares, ha hecho conjeturar que, antes de la concesión
del derecho latino á las ciudades españolas por Vespasiano, esta era
la magistratura ordinaria de las ciudades españolas[82].
[82] C. I. L., II, n. 1.953 y 5.048.--Wilmans, 2.322: _Q. Larius,
L. f., Niger, Xvir maximus_. Tal es la opinión expresada por
Hübner al comentar la primera de las mencionadas inscripciones.
Quizá puede considerarse también como institución anterior á la
dominación romana la división administrativa del territorio municipal
en _centurias_, que se halla en el municipio Arvense (Alcolea del
Rio) de la Bética[83].
[83] C. I. L., II, 1.064.--Wilmans, 2.320: _Q. Fulvio, Q. Fulvi
Attiani f., Q. Fulvi Rustici n., Gal(eria), Carisiano, patrono
et pontifici, ob merita, centuriae Orens, Manens, Halos, Erques,
Beres, Arvabores, Isines, Isurgut in locum quem ordo m(unicipum)
m(unicipii) F(lavii) A(rvensis) decrevit, posuerunt, d(ecreto)
d(ecurionum)_.
Higinio, _De condit. agr._ en los _Gromat. vet._ de Lachmann,
vol. I, Berlín, 1848, p. 121-122: Hoc quoque non praetermittam,
quod plerisque locis inveni, ut modum agri non jugerum sed
aliquo nomine appellarent... in Spania centurias. Véase sobre el
particular á Hultsch, _Römische Metrologie_, Berlín, 1862, p.
293.
§ 13.
_Las clases sociales._
Entre los Iberos y Celtas españoles, como en todos los demás pueblos
del mundo antiguo, hallamos la división fundamental en libres y
esclavos, y la subdivisión de los hombres libres en nobles, clientes
y plebeyos.
La existencia de la aristocracia de sangre está comprobada por muchos
testimonios. Los escritores clásicos suelen designar á los individuos
de esta clase con los nombres de _principes_[84], _nobiles_, _maximi
natu_ y _primores_.
[84] El vocablo latino _princeps_, cuyo significado ó acepción
primitiva es el «primero en una serie,» vino á significar después
en sentido traslaticio el más importante ó considerado entre
varios hombres ú objetos (Braumann, _Die Principes der Gallier
und Germanen bei Cäsar und Tacitus_, Berlín, 1883, p. 1-12). Como
los Romanos lo aplicaron á pueblos de muy diversa organización
política, sólo relacionándolo con ésta, cuando nos es conocida,
podemos venir en conocimiento de cuál era el verdadero carácter
de la clase por él designada.
Parece haber sido privilegio exclusivo de la nobleza formar parte
del Senado, mandar el ejército y desempeñar el oficio de Legado
ó Embajador, pues casi siempre se indica que los que ejercían
estos cargos pertenecían á la clase noble. La palabra _princeps_
significaba el que ejercía mayor influencia en los asuntos políticos
de un pueblo, y entre los Celtíberos, como entre los Galos, parece
haber tenido por base esta influencia, la nobleza de nacimiento,
así como una fortuna considerable y numeroso séquito de clientes,
lo cual no excluía que se indicase á veces cierto poder oficial con
la palabra príncipes. Así el Jefe de un Estado es llamado á veces
_princeps_ y no _rex_. Vemos también á los _príncipes_ pactar en
nombre del pueblo á que pertenecen, indicio probable de que obraban
como representantes ó delegados de su patria.
Consecuencia del escaso desarrollo de la idea del Estado entre la
mayor parte de los pueblos españoles, fueron dos instituciones, que
se hallan también bajo una ú otra forma entre todos los pueblos
antiguos y modernos que se encuentran en análogo grado de cultura,
destinadas ambas á suplir la insuficiencia del Estado para garantir
el orden social y los derechos de los individuos que forman la
colectividad política. Nos referimos á la clientela, ó sea á la
relación de dependencia en que voluntariamente se colocaban cierto
número de personas débiles ú oprimidas, incapaces de atender por sí
solas á su propia defensa y al reconocimiento de sus derechos por
parte de los demás, respecto de otros individuos que por su riqueza
ó su posición, ó por su valor personal, ó por ambas condiciones á la
vez, podían ampararlos y defenderlos, y á los cuales prestaban, en
cambio de esto, determinados servicios y, sobre todo, fidelidad y
adhesión sin límites[85].
[85] Livio, XXVI, 50, 14, dice que Aluccio (_princeps
Celtiberorum_, 50, 2), agradecido á la generosidad de Escipión
en entregarle la joven con quien iba á casarse el Celtíbero,
_dilectu clientium habito, cum delectis mille et CCCC equitibus
intra paucos dies ad Scipionem revertit_. La existencia de
esta institución en la España primitiva puede explicarse, como
en la Galia independiente, por la escasa competencia de los
tribunales de justicia, que obligaba frecuentemente al débil á
buscar auxilio y apoyo en la protección del más fuerte. Véase la
comunicación dirigida por d'Arbois de Jubainville á la Academia
de Inscripciones y Bellas letras de París en la sesión de 11 de
Diciembre de 1885, é inserta en el _Bulletin Critique_ de 1886,
p. 79.
César, _De bello gallico_, VI, 15, 2: _Atque corum ut quisque est
genere copiisque amplissimus, ita plurimos circum se ambactos
clientesque habet._ _Ambactus_ es una palabra céltica sinónima de
cliente, según d'Arbois de Jubainville, _Revue celtique_, VII, p.
101.
Entre los Celtas españoles[86] hallamos también la institución
de que habla César[87] como existente entre los Aquitanos, y que
consistía en juramentarse varios guerreros (_soldurii_) para seguir
incondicionalmente, así en la próspera como en la adversa fortuna,
á un Jefe, á quien se comprometían á obedecer siempre, obligándose
además á no sobrevivirle, caso de que muriera en el combate, ya
haciéndose matar, ya quitándose ellos mismos voluntariamente la vida.
Institución esta, común á todos los pueblos germánicos, entre los
cuales llegó á adquirir una importancia y desarrollo extraordinarios;
de que se halla también alguna analogía entre los Griegos en el
período heroico, y que acaso remonta sus orígenes á la época
primitiva de los pueblos indoeuropeos.
[86] Valerio Maximo, 2, 6, 11.--Plutarco, _Vita de Sertorio_,
14.--Estrabón, III, 4, 18, alude verosímilmente á esta
institución, cuando dice que nadie superaba á los Iberos en
abnegación respecto á las personas con quienes se han ligado,
pues era tal que llegaban hasta sacrificar sus vidas por ellas.
[87] César, _De bello gallico_, III, 22, hablando del sitio
puesto por sus soldados á la capital de los Senones, una de las
tribus aquitánicas congéneres de los Iberos, se expresa en estos
términos: Atque in ea re omnium nostrorum intentis animis, alia
ex parte oppidi _Adiatunnus, qui summam imperii tenebat, cum
sexcentis devotis quos illi soldurios appellant, quorum haec
est conditio, ut omnibus in vita commodis una cum iis fruantur,
quorum se amicitiae dediderint; si quid his per vim accidat, aut
cumdem casum una ferant, aut sibi mortem consciscant; neque adhuc
hominum memoria repertus est quisquam qui, eo interfecto, cuius
se amicitiae devovisset, mori recusaret._
El origen de esta institución, bajo el aspecto jurídico[88], debe ser
remotísimo. «La frecuencia de las guerras en la antigüedad hacía
que el individuo se encontrara constantemente en lucha. Escasa era
la protección que el Estado podía prestarle y tal que no bastaba á
garantir su seguridad sino muy imperfectamente. Érale, por tanto,
necesaria la ayuda de sus familiares, que combatieran por él, lo
defendieran de los ataques de los enemigos y lo vengasen. Estos eran
sus amigos, sus aliados naturales. La amistad, que es hija de la
simpatía, que une y liga fuertemente los ánimos, cooperaba juntamente
con la familia, á la defensa del individuo, asumiendo por una ficción
jurídica la forma del parentesco[89].»
[88] _G. Tamassia, L'Affratellamento_, Turín, 1886, p. 3-4,
el cual se olvida de mencionar á los antiguos españoles entre
los pueblos de la antigüedad donde se hallan vestigios de esta
institución, existente aún entre los pueblos salvajes, como entre
los de la antigüedad y de la Edad Media.
[89] La conclusión del erudito trabajo de Tamassia es que
«el _affratellamento_, ó sea la adopción en hermandad, se
desenvolvió, preferentemente, durante los peligros de las
guerras, en la forma de fraternidad militar, y se encuentra así
en todas las naciones de la raza indoeuropea; y que de esta
primera forma pasó á otra que, tomando ya más ostensiblemente el
carácter de relación de parentesco, tiende á transformarse en una
verdadera institución jurídica, vecina de la adopción, pero que
no puede confundirse con ella.»
Aunque escasísimos los testimonios relativos á la servidumbre en
la España primitiva, porque dada la ninguna intervención de esta
clase en los negocios públicos, rarísima vez tuvieron ocasión
de mencionarla los escritores y los monumentos, sin embargo, es
indudable que existió entre los pueblos españoles[90], probablemente
como institución común á todos ó á la mayor parte de ellos.
[90] Así resulta del texto de Plinio acerca de los Astures,
cuando dice que había entre ellos 240.000 hombres libres, lo
cual presupone la existencia de la esclavitud. Apiano habla
asimismo de los esclavos de Viriato. A esta relación de
dependencia alude también verosímilmente un curioso monumento
epigráfico, perteneciente al año 564 de la fundación de Roma,
que contiene el texto del Decreto en cuya virtud el propretor
L. Emilio Paulo resolvió «_utei quei Hastensium servei in turri
Lascutana habitarent, leiberei essent, agriun oppidumque quod
ea tempestate posedisent, item possidere habereque jousit, dum
poplus senatusque Romanus vellet_,» C. I. L., II, n. 5.041.
La opinión de Mommsen en su comentario á esta inscripción,
publicado en el _Hermes_, vol. III (1868) p. 261-267, aceptada
también por Rodríguez de Berlanga _Los Bronces de Lascuta,
Bonanza y Aljustrel_, página 537-538 (cuyo trabajo sobre el
Decreto reproduce en lo esencial el de Mommsen y Hübner) es,
que los _Hastensium servei_ de la Torre Lascutana no eran
verdaderos esclavos, en el sentido que esta palabra tenía entre
los Romanos, sino gentes de condición inferior en el orden
político y jurídico, colocadas respecto de Hasta en cierta
situación de dependencia semejante á la de los ilotas de Esparta.
Menos ingenioso, pero más verosímil, es entender que se trata
de verdaderos siervos, públicos ó privados de Hasta, que por
efecto de una de esas revoluciones sociales tan frecuentes en la
Historia de la antigüedad, huyeron de Hasta, refugiándose en la
torre Lascutana, haciéndose fuertes allí y en su territorio, y
acogiéndose al protectorado romano para contrastar el poderío de
sus primitivos señores.
Madwig parece inclinarse á esta última opinión, al decir (_Die
Verfassung und Verwaltung des römischen Staates_, II, Leipzig
1882, p. 71, n. 1), que este monumento acaso se refiere á la
creación de una nueva comunidad municipal con esclavos fugitivos
quizá de la ciudad de Hasta.
§ 14.
_Las gentilitates._
La organización gentilicia es uno de los elementos de la cultura
indo-germánica y aun puede decirse que de la cultura de todas las
razas primitivas[91]. Derivación ó ampliación de las familias, en
su origen, descansaba sobre la descendencia ó filiación natural.
Sin embargo, como las condiciones del territorio no siempre
consentían que se estableciesen en él todos los individuos unidos
por el indicado vínculo, de aquí que no se aplicase de un modo
estricto y exclusivo el principio familiar. Muchos de los pueblos
indogermánicos, singularmente los Germanos y los Celtas, conservaron
largo tiempo esta institución, merced á su escaso grado de cultura.
[91] De la _gens_ en las razas primitivas, trata Post,
_Die Grundlagen des Rechts und die Grundzüge seiner
Entwicklungsgeschichte_, p. 54-73; entre los Indogermanos,
Pictet, _Les origines indo-européennes_, 2.ª edición, París,
1877, vol. II, libro IV, y Schrader, _Sprachvergleichung und
Urgeschichte_, Jena, 1883, p. 391-395; entre los Eslavos y los
Indios, Sumner Maine, _L'ancien droit et la Coutume primitive_,
París, 1886, p. 311-381; entre los Griegos y Romanos, Leist,
_Graeco-italische Rechtsgeschichte_, Jena, 1885, páginas 11-57, y
Jhering, _L'Esprit du droit romain_, 1, París, 1877, p. 184-209;
y entre los Germanos, Sybel, _Die Entstehung des deutschen
Königthums_, 2.ª edición, Francfort, 1881, p. 35-70.
Los individuos comprendidos en la _gens_ tenían conexión de
parentesco, nombres y cultos comunes, derechos y deberes recíprocos.
La organización gentilicia era una sociedad para la protección y
defensa común con su culto peculiar, del cual formaba parte el
cuidado de enterrar á los gentiles; cuyos miembros trataban en
asambleas ordenadas los asuntos de interés general y cuidaban de
la subsistencia de los huérfanos. La potestad penal de la _gens_
sobre sus miembros se ejercía, sin perjuicio de la que correspondía
al padre como Jefe de la familia, y se manifestaba especialmente
en la facultad de expulsar de la _gens_ al que era juzgado indigno
de seguir perteneciendo á ella. Al derecho de participación en la
herencia gentilicia, correspondía la comunidad de los campos. El
carácter originario y esencialmente familiar de la _gens_ no excluía,
como hemos indicado, la posibilidad de extenderla artificialmente
á personas no ligadas con ella por los vínculos del parentesco.
Ignórase si á la cabeza de la _gens_ había un Jefe ó Patriarca con
autoridad propia, ó si ésta radicaba en la asamblea de los gentiles.
Formaban parte de la _gens_ con carácter subordinado, pero
participando en algún modo de las ventajas de la organización
gentilicia, los clientes, unidos por un vínculo de fidelidad
recíproca y sancionada por la religión con la familia del patrono.
El culto peculiar de la _gens_ era costeado por sus miembros que
estaban obligados á asistir en común á las solemnidades ó fiestas
religiosas de la asociación. Es asimismo indudable la existencia de
reuniones ó Asambleas especiales para tratar en común los asuntos
de interés general, y la obligación por parte de los gentiles de
respetar y cumplir sus acuerdos. Consiguiente á la naturaleza
del vínculo que unía entre sí á los miembros de la _gens_, era
la obligación de auxiliarse recíprocamente, sobre todo en las
circunstancias graves; así era obligación suya pagar las multas y
los tributos impuestos á un co-gentil, si éste carecía de recursos,
y librarle del cautiverio cuando caía prisionero en la guerra. A
falta de parientes dentro del círculo de la familia propiamente
dicha, el gentil más próximo era el llamado por la ley á la curatela
del co-gentil privado del uso de la razón, y á la sucesión del que
moría sin testamento. Por último, cada _gens_ tenía un enterramiento
especial (_monumentum_), en el cual no podían ser sepultados más que
los miembros de la _gens_ y sus familias y clientes, los cuales,
aunque no pertenecían propiamente á la _gens_, estaban dentro de ella
y tenían también participación en el culto gentilicio.
No hay duda que la _gens_ tenía carácter político, el cual influía
sobre su carácter familiar, «mezclándose y confundiéndose ambos de
tal suerte, que apenas es posible distinguirlos con exactitud.»
La _gens_ anterior á la formación del Estado, resto de la antigua
organización patriarcal, es no sólo el elemento primordial, sino la
base jurídica del Estado. Este no es sino la suma de las primitivas
asociaciones familiares, que se han unido sin perder la autonomía en
su gobierno interior, para constituir una sociedad política.
Tales son los rasgos fundamentales de la organización gentilicia en
los pueblos indoeuropeos, y análogos á ellos son los que presenta en
la España primitiva. La _gens_ ó _gentilitas_ española es también una
agrupación dentro del Estado, basada probablemente en el principio
de familia, para la protección y defensa mutua; con cierto grado de
autonomía, manifestada en la facultad de tomar acuerdos obligatorios
para todos sus miembros[92], y con deidades y cultos peculiares[93].
El nombre mismo con que se la designa, derivado evidentemente de
_gens_, y aun el silencio de los escritores clásicos acerca de
esta institución (que sólo conocemos por algunas inscripciones
hispano-latinas), demuestran que no se diferenciaba esencialmente de
la organización gentilicia de los Griegos y de los Romanos.
[92] Ambos caracteres resaltan con evidencia en el contrato
de hospitalidad renovado el año 27 después de J. C. entre las
_gentilitates_ de los Desoncos y Tridiavos, pertenecientes las
dos á la gente ó pueblo de los Zoelas en Asturias, C. I. L., II,
n. 2.633.--Bruns, _Fontes juris romani antiqui_, 4.ª edición,
Tubinga, 1879, p. 245-246.
[93] C. I. L., II, n. 804. _Diis Laribus Gapeticorum
gentilitatis_: inscripción de Oliva en la Vetonia.
Hay testimonios positivos de la existencia de la organización
gentilicia en Lusitania (C. I. L., II, n. 365), en la Vetonia,
(Ibid., n. 804), en Asturias (Ibid., n. 2.633 y 2.698) y en
Cantabria (Fernández-Guerra, _Cantabria_, p. 49-50).
§ 15.
_La familia y la herencia._
Si damos crédito al testimonio de Estrabón, que había comparado quizá
las noticias que halló en Posidonio con lo que él mismo sabía por
experiencia sobre las ceremonias del matrimonio en Grecia, semejantes
á éstas eran las que acompañaban á la celebración de dicho acto entre
los Lusitanos[94].
[94] Estrabón, III, 4, 18.
Aunque no era esencial en el matrimonio griego la intervención
del sacerdote, sí lo era el que lo acompañasen ciertas ceremonias
religiosas, como sacrificios y otros homenajes á las deidades
protectoras del vínculo conyugal. Considerábase el invierno y la
época del plenilunio como la más idónea para contraer matrimonio.
Precedían al acto de la celebración ciertas purificaciones y ofrendas
y consultas de los auspicios. La principal ceremonia consistía en un
sacrificio solemne celebrado con pompa, al cual asistía la desposada
rodeada de sus parientes y amigas, y cubierta la cabeza con un velo.
Después de esto, se la conducía solemnemente desde la casa paterna al
domicilio conyugal, generalmente en una carroza, con acompañamiento
de cítaras y flautas y cantando himnos. El esposo iba también en la
carroza, pero, si eran segundas nupcias, no podía acompañar á la
novia, sino que lo hacía en nombre suyo uno de sus amigos. Seguían
á la desposada las mujeres de su servidumbre, y la madre iba detrás
de la carroza con una antorcha encendida en la mano. Al llegar á la
puerta del domicilio conyugal bajaba la desposada, y era conducida
por su madre á las habitaciones que le estaban destinadas[95].
[95] Herrmann, _Lehrbuch der griechischen Privatalterthümer_ 2.ª
edición, p. 238-248.
De las noticias que incidentalmente nos dan los escritores griegos
y latinos, especialmente al tratar de las mujeres de los caudillos
españoles, puede inferirse que entre algunos pueblos ibéricos reinaba
la monogamia[96].
[96] Parece confirmarlo el hecho de que estos escritores al
hablar de ellas emplean siempre el singular. Así Diodoro, 33, 9,
al hablar del casamiento de Viriato; Livio, XXVI, 49, 11: mulier
magno natu _Mandonii uxor_, qui frater Indibilis Ilergetum reguli
erat; Livio, XXVII, 17; Edesco ad eum (Scipionem) clarus inter
duces Hispanos venit. Erant _conjux_ liberique ejus apud Romanos.
De una curiosa institución del derecho de familia peculiar de
Córdoba, nos ha conservado memoria un texto de Séneca: «Nuestros
cordobeses,» dice, «tuvieron en tanta estima las nupcias que privaban
del derecho de herencia á los que se unían sin celebrarlas, y aun
después de pactadas, no consentían en que los contrayentes se dieran
el ósculo, sino después de sacrificar y de cantar himnos en honor de
Ceres. Si alguno contravenía á este precepto, y besaba á la novia,
sin que estuvieran presentes al acto ocho parientes ó vecinos, aunque
tenía derecho á llevársela, podía ser castigado privando el padre á
la hija de la tercera parte de los bienes[97].»
[97] _Fragmentum ex libro de matrimonio_, en la edición de
Haase, vol. III, p. 434: «Cordubenses nostri, ut maxime
laudarunt nuptias, ita qui sine his convenissent excluserunt
cretione hereditatum; etiam pactam, ne osculo quidem, nisi
Cereri fecissent et hymnos cecinissent, adtingi voluerunt: si
quis osculo solo, octo parentibus aut vicinis non adhibitis,
adtigisset, huic abducendae quidem sponsae jus erat, ita tamen ut
tertia parte bonorum sobolem suam parens, si vellet, multaret.»
Véase sobre este pasaje á Dirksen, _Die Wirksamkeit der
Ehegelöbnisse, nach den Bestimmungen einzelner Ortsrechte
im Bereiche der römischen Herrschaft_ en sus _Hinterlassene
Schriften_, I, (Leipzig, 1871), p. 329-334, la monografía de
Tamassia, _Osculum interveniens, Contributo alla storia dei riti
nuziali_, Turín, 1885, y los trabajos más antiguos de Spangenberg
y Wolff allí citados.
El pasaje de que se trata parece hacer referencia á la necesidad
de esponsales legalmente contraídos y que lo que castiga es el
prescindir de las indicadas solemnidades, sin las cuales el
matrimonio no se consideraba perfecto, y cuya omisión daba derecho
al padre de la desposada para privar á ésta de la tercera parte de
la herencia. El ósculo dado á la esposa expresaba en este caso el
propósito de tomarla por mujer, y era suficiente, según el derecho
de gentes, para que tuviera efecto el matrimonio iniciado ya por los
esponsales.
Entre los Cántabros el marido llevaba dote á su mujer, y las hijas
que, con exclusión de los varones, heredaban á sus padres, tenían
la obligación de casar á sus hermanos. Era también costumbre de los
pueblos cantábricos que el marido, después del parto de su mujer,
guardase cama durante algunos días, asistiéndole ella como si fuera
aquél quien hubiese dado á luz la criatura[98].
[98] Estrabón, III, 4, 18: παρὰ τοῖς Καντάβροις τοὺς ἄνδρας διδόναι
ταῖς γυναιξὶ προῖκα, τὸ τὰς θυγατέρας κληρονόμους ἀπολείπεσθαι, τούς
τε ἀδελφοὺς ὑπὸ τούτων ἐκδίδοσθαι γυναιξίν.
Sobre la forma del derecho de familia que consiste en ser considerada
la madre como jefe de ella, contándose sólo el parentesco por la
línea materna, y las huellas de su existencia en los pueblos de la
antigüedad, véase la obra capital de J. J. Bachofen, _Das Muterrecht.
Eine Untersuchung über die Gynaikokratie der alten Welt, nach ihrer
religiösen und rechtlichen natur_, Stuttgart, 1861, p. 26 y 407
y sigs. Las investigaciones de Bachofen han sido continuadas y
completadas por L. Dargun, singularmente en lo relativo al derecho
germánico, en su obra _Mutterrecht und Raubehe und ihre Reste im
germanischen Recht und Leben_, Breslau, 1883.
Cárdenas, _Estudios jurídicos_, vol. II, (Madrid, 1884), p. 9-10,
fundado en el citado texto de Estrabón, relativo á los Cántabros y
generalizándolo, cree que «la costumbre indígena de España al tiempo
de la invasión romana debió ser que el marido comprase á la mujer
mediante un precio, que entregaba al padre de ésta ó á su familia.»
Estrabón, III, 4, 17: (αἱ γυναῖκες) γεωργοῦσιν αὗται, τεκοῦσαί τε
διακονοῦσι τοῖς ἀνδράσιν, ἐκείνους ἀνθ᾽ ἑαυτῶν κατακλίνασαι. Entre
los Corsos, congéneres de los Iberos, regía también esta extraña
costumbre, según acredita Diodoro V, 14, 2. Hállase también en muchos
pueblos salvajes de Asia, África y América según Peschel,
_Völkerkunde_, 5.ª edición, Leipzig, 1881, p. 32-34.
Semejante práctica se relaciona, según ciertos autores, con la
existencia del _Heterismo_ ó comunidad de mujeres, bajo cuyo régimen
el hijo no está verdaderamente emparentado más que con la madre,
y el padre no es considerado como tal sino mediante esa ficción
ó ceremonia. Se ha querido relacionarla asimismo con la teoría
del matriarcado ó situación privilegiada de la mujer en el orden
político y jurídico, de que se cree hallar vestigio en el sistema
de sucesión de los Vascos franceses, según el cual el hijo mayor,
sea varón ó hembra, hereda toda la fortuna paterna, y viene á ser
jefe de la familia, á quien están subordinados todos los otros
hermanos, lo cual representa la transición del sistema de parentesco
cognaticio al agnaticio. Véase á Post, _Anfänge des Staats- und
Rechtslebens_, p. 18, Bachofen, Op. cit., p. 407 y siguientes, y
Giraud-Teulon, _Les Origines de la famille_, París, 1874, p. 172 y
siguientes. Contra la teoría del Heterismo ó Comunidad primitiva de
mujeres, véase á Peschel, _Op. cit._, p. 228 y siguientes, y contra
las generalizaciones de Bachofen y otros sobre el matriarcado y la
ginecocracia, la misma obra, p. 233 y siguientes.
El mismo Esmein, que en una nota á la 2.ª edición del excelente libro
de Paul Gide, _Étude sur la condition privée de la femme_, París,
1885, páginas 30-34, resume con precisión y lucidez los fundamentos
de la teoría sobre el _Derecho de la madre_, termina de esta suerte:
«_Si cette généralisation n'est point trop hardie_, la famille
patriarcale qu'on a pris pour la première organisation sociale,
serait au contraire le résultat d'une lente evolution.»
Se ha creído hallar un vestigio de la institución del matriarcado en
cierta inscripción hispano-latina encontrada en Tarazona y publicada
por el P. Fita en su _Estudio sobre los restos de la declinación
céltica y celtibérica en las lápidas españolas_, Madrid, 1878, p. 97,
donde la hija lleva en vez del nombre del padre sólo el de la madre.
Pero, además de que esa inscripción pertenece á territorio distinto
de aquél en que Estrabón nos presenta como vigente dicha institución,
este predominio del nombre de la madre lo único que indica es que
el hijo no procede de unión legítima. Cagnat, _Cours élémentaire
d'épigraphie latine_ p. 24, que cita como ejemplo la inscripción n.
4.733 del C. I. L., III, _Cupitianus, Cupitines f(ilius), Cupitine
et Assellioni parentibus optimis_, etc. La razón es que, como
hijos naturales, carecían de padre cierto, y tomaban de ordinario
el gentilicio de la madre. Véase especialmente sobre esta materia
el importante trabajo de Mispoulet, _Du nom et de la condition de
l'enfant naturel romain_, en sus _Études d'institutions romaines_,
París, 1887; p. 263-310, y á Michel, _Du droit de cité romaine_,
París, 1885, p. 190-196.
Consiguiente al estado social de los pueblos del Norte de España, era
que el cultivo de los campos estuviese confiado exclusivamente á las
mujeres[99]. En las Islas Baleares, por el contrario, era tan grande
la estimación en que se las tenía que cuando los piratas cautivaban
una de ellas, los habitantes daban tres y á veces cuatro hombres por
su rescate[100].
[99] Estrabón, III, 4.
[100] Diodoro, V, 17.
§ 16.
_La propiedad._
Escasísimas son las noticias que poseemos respecto á la organización
ó régimen de la propiedad en los pueblos ibéricos.
Entre los Vacceos[101] se distribuían anualmente las tierras
laborables enclavadas dentro del respectivo territorio, cuyo dominio
eminente pertenecía, por tanto, al Estado, para que cada cual
cultivase la parte que le correspondiera. Terminada la recolección,
se formaba una masa común de todo lo recogido y se repartía entre los
miembros de la tribu. Estaba prohibido, bajo pena de la vida, ocultar
algo de la cosecha para que no ingresara en el acervo común.
[101] Diodoro Sículo, V. 35, 3: Χαριέστατον δὲ τῶν πλησιοχώρων ἐθνῶν
αὐτοῖς ἐστι τὸ τῶν Οὐακκαίων ὀνομαζομένων σύστημα. Oὗτοι γὰρ καθ´
ἕκαστον ἔτος διαιρούμενοι τὴν χώραν γεωργοῦσι, καὶ τοὺς καρποὺς
κοινοποιούμενοι μεταδιδόασιν ἑκάστῳ τὸ μέρος, καὶ τοῖς νοσφισαμένοις
τι γεωργοῖς θάνατον τὸ πρόστιμον τεθείκασι. Análoga á la de los
Vacceos, era la organización y el aprovechamiento de la propiedad
territorial en las Galias, según d'Arbois de Jubainville, _Recherches
sur l'origine de la proprieté foncière et des noms de lieu en France_,
en la _Revue celtique_, vol. VIII, (París, 1887), p. 99-105.
Sostienen la universalidad de esta institución en los pueblos
primitivos, P. Viollet, _Étude sur le caractère collectif des
premières proprietés immobilières_, París, 1872; E. de Laveleye,
_Essai sur la propriété et ses formes primitives_, París, 1876,
obra enriquecida con importantísimas adiciones que duplican su
valor en la traducción alemana de Bücher, Leipzig, 1881, y el
mismo Laveleye en su opúsculo, _La propriété collective du sol_,
Bruselas, 1886. Las conclusiones de este último escritor han
sido combatidas por Fustel de Coulanges, _Observations sur une
ouvrage de M. E. de Laveleye sur la propriété collective du sol
en divers pays_ en las _Séances et travaux de l'Académie des
sciences morales et politiques_, vol. II de 1886, p. 262-277.
También ha impugnado vigorosamente la teoría relativa al carácter
comunal de la propiedad primitiva, Dargun, _Ursprungs und
Entwicklungsgeschichte des Eigenthums_ en la _Zeitschrift für
vergleichende Rechtswissenschaft_, vol. V., páginas 1-115.
Sobre las reglas á que se acomodaba la distribución de los campos
para el cultivo entre los Vacceos, carecemos en absoluto de noticias.
No sería quizá muy aventurado suponer, que se llevaba á cabo en el
modo y forma acostumbrado entre los Germanos del tiempo de César;
asignando á cada gentilidad ó familia anualmente un lote determinado,
proporcionado á los medios de que disponía para el cultivo, y
haciendo las labores agrícolas en común la Comunidad familiar ó
gentilicia[102]. Ignoramos, por lo demás, si la diversa condición
de las personas influiría de algún modo en la cuantía de los lotes
asignados.
[102] César, _De bello gallico_, VI, 22: Neque quisquam agri
modum certum aut fines habet proprios: sed magistratus ac
principes in anno singulis gentibus cognationibusque hominum, qui
tam una coierunt, quantum et quo loco visum est, agri attribuunt
atque anno post alio transire cogunt.
§ 17.
_Derecho penal y procesal._
Acerca de las instituciones penales, no sabemos sino que los
Lusitanos acostumbraban á despeñar á los criminales condenados á
muerte, y que la pena del parricida era ser apedreado allende la más
lejana frontera del territorio[103].
[103] Estrabón, III, 4, 17.
El duelo ó combate singular, como medio de terminar las contiendas
judiciales, institución muy difundida aun en la actualidad entre
los pueblos que alcanzan escaso grado de cultura, no era tampoco
desconocida de los Españoles primitivos[104]. No parece, por otra
parte, haber sido esta forma ordinaria del procedimiento, sino
meramente supletoria; dependiendo del arbitrio de las partes
contendientes, el preferir el azar de la lucha individual al fallo de
los tribunales familiares ó civiles.
[104] Pruébalo elocuentemente el tan conocido pasaje de Livio
(28, 21) relativo al duelo concertado y llevado á cabo entre
Corbis y Orsua para terminar sus pretensiones al principado de
la ciudad de Ibe. Al reseñar el historiador latino los juegos de
gladiadores indígenas con que se celebró la toma de Cartagena por
Escipión, se expresa en estos términos: «Gladiatorum spectaculum
fuit non ex eo genere hominum, ex quo lanistis comparare mos
est, servorum qui venalem sanguinem habent: voluntaria omnis
et gratuita opera pugnantium fuit... _quidam quas disceptando
controversias finire nequierant aut noluerant, pacto inter se, ut
victorem res sequeretur, ferro decreverunt. Neque obscuri generis
homines, sed clari inlustresque. Corbis et Orsua, patrueles
fratres, de principatu civitatis, quam Ibem vocabant, ambigentes,
ferro se certaturos professi sunt. Corbis maior aetate erat,
Orsuae pater princeps proxime fuerat, a fratre maiore post mortem
eius principatu accepto. Cum verbis disceptare Scipio vellet ac
sedare iras negatum id ambo dicere cognatis communibus, nec alium
deorum hominumve quam Martem se judicem habituros esse._ Robore
major, minor flore aetatis ferox, mortem in certamine, quam ut
alter alterius imperio subiceretur, praeoptantes, cum dirimi ab
tanta rabie nequirent, insigne spectaculum exercitui praebuere
documentumque, quantum cupiditas imperi malum inter mortales
esset. Major usu armorum et astu facile stolidas vires minoris
superavit.»
§ 18.
_La Religión y el Culto._
Más copiosos son los datos que tenemos acerca de la Religión de los
Iberos y Celtas españoles.
Los Celtíberos y los pueblos confinantes con ellos al Norte adoraban
á una divinidad sin nombre, en cuyo honor se reunían todos los
meses, en la época del plenilunio, por la noche ante la puerta de
las casas y las familias y danzaban en coros hasta que llega la
mañana[105]. Estrabón, no por cuenta propia, sino refiriéndose
á otros autores, dice que los Gallegos eran ateos; pero las
inscripciones hispano-latinas demuestran la inexactitud de semejante
afirmación[106].
[105] Estrabón, III, 4, 16. Sobre el culto de la luna entre los
Celtas de la Galia véase á O. Hirschfeld, _Gallische Studien_, p.
48, n. 4.
[106] C. I. L., II, n. 2.523-24 etc., y las observaciones de D.
Aureliano Fernández-Guerra en su artículo _El Osculatorio de
Mendoya_, inserto en la _Ciencia Cristiana_ de 1877, II, p. 23-26.
Estas mismas inscripciones nos dan á conocer los nombres de algunas
de tales deidades, que como las adoradas por los Galos pueden
reducirse á dos grupos, á saber: dioses mayores comunes á una región,
y dioses tópicos ó peculiares de una localidad, como ciudades, ríos,
montañas, fuentes, personificados y deificados. La invasión del
culto romano en España dió por resultado la fusión de las deidades
romanas con las indígenas, manifestada aquí como en la Galia por
el hecho de encontrarse deidades indígenas con nombres romanos, en
términos que el nombre de aquéllas sirve de epíteto al de la deidad
romana correspondiente y viceversa. Servía de base ordinariamente á
esta fusión, la semejanza entre el carácter y atributos de ciertas
deidades en la mitología de ambos pueblos[107].
[107] E. Gaidoz, _Esquisse de la Religion des Gaulois_, París,
1879, p. 7-13.
Sobre las antiguas religiones ibéricas véase á Costa, _Poesía
popular y mitología, literatura celto-hispanas_, p. 254-263. Es
también interesante bajo este aspecto el reciente trabajo de E.
Mérimée, _De antiquis aquarum religionibus in Gallia meridionali
ac praesertim in Pyrenaeis montibus_, París, 1886.
Júpiter[108] y Proserpina[109] son las únicas deidades romanas que
aparecen hasta ahora en las inscripciones con cognombres ibéricos,
circunstancia digna de ser notada y que permite inferir cuál era
el carácter de las antiguas religiones ibéricas. Entre los Gallegos
se halla memoria del culto de las Madres[110], muy difundido en la
antigua Germania.
[108] C. I. L., II, n. 2.525; _Jovi Ladico_, n. 2.598 _Jovi
Andero_; n. 2.599, _J(ovi) o(ptimo) Candiedoni_, n. 2.695; _Jovi
Candamio_.
[109] Ibid. n. 462: «_Dea Ataecina Turibrigensi Proserpina, per
tuam majestatem, te rogo, oro, obsecro, uti vindicis quot mihi
furtum factum est: quisquis mihi imudavit, involavit minusve
fecit eas res quae infra scripta sunt; tunicas VI, paenula lintea
II... Innoxium, cujus ego nomen cum ignoro, lamen tu seis, jus
vindictamque a te peto._»
[110] C. I. L., II, n. 2.776: _Matribus gallaicis_.--«Los
Lugoves, á quien el gremio de zapateros de Osma dedica un
monumento (C. I. L., II, número 2.818), son idénticos al
Lug irlandés, patrón de todas las gentes de oficio; Lug era
evidentemente el patrono de los zapateros. El nombre divino
Lugoves se encuentra citado en una lápida del museo de Avenches
(_Inscript. Conf. Helvet._, n. 161). En España y en las Galias el
nombre del Dios Lugus se usaba en plural.» Arbois de Jubainville,
_Études sur le droit celtique. Le Senchus Mor_, París 1881, p.
86-87, n. 5.
«Los Lusitanos hacían frecuentes sacrificios á los dioses y
examinaban las entrañas sin arrancarlas del cuerpo de las víctimas.
Solían observar también las venas del pecho, é inferían además, con
solo el tacto de la víctima, ciertas indicaciones. Consultaban en
ciertos casos las entrañas humanas, sirviéndose al efecto de los
prisioneros de guerra, á quien vestían antes del sacrificio con una
túnica de seda; y cuando la víctima caía herida por la mano del
arúspice, sacaban augurios de la actitud del cuerpo al desplomarse.
Acostumbraban á cortar la mano derecha á los cautivos y ofrecerla
á los dioses... En los sacrificios á Marte, inmolaban bueyes,
prisioneros de guerra y caballos, y hacían además hecatombes de
varias clases de víctimas á la manera de los Griegos[111].»
[111] Estrabón, III, 3, 6-7.
Nada autoriza para creer que el Sacerdocio tuviera en la España
antigua la influencia preponderante que tuvo entre los Galos; antes
bien, el silencio de Estrabón y de los demás escritores clásicos en
este punto es prueba evidente de lo contrario.
§ 19.
_Las relaciones internacionales._
La idea de la fraternidad de las naciones era completamente
desconocida de los pueblos antiguos. Los estrechos límites de la
nacionalidad aislaban á unos pueblos de otros, y la educación, y
el carácter exclusivamente nacional de las religiones gentílicas
abrían entre ellos un abismo insondable, y contribuían á mantenerlos
en estado de perpetua hostilidad. Cada nación consideraba á los
habitantes de los demás países como bárbaros, respecto de los cuales
se hallaba desligada de todo vínculo y de todo deber de humanidad,
sobre todo en tiempo de guerra. Es cierto que en algunos pueblos,
y singularmente en Roma, encontramos instituciones que, como la
hospitalidad, la costumbre de no emprender una guerra sin declararla
previamente al enemigo, y el respeto á los Embajadores, mitigaban en
cierta manera el rigor de aquellos principios.
El aislamiento en que vivían las diversas tribus españolas, no
impedía que, por razón de los intereses comunes que unen siempre
á las sociedades políticas que coexisten en un mismo territorio,
mantuviesen estos pueblos entre sí ciertas relaciones. Así, las raras
veces en que la idea de una solidaridad y un peligro común lograba
sobreponerse á esta tendencia al cantonalismo y á la disgregación,
que en todas las épocas de la historia ha sido característica
de nuestra raza, vemos formarse confederaciones ó alianzas, no
permanentes sino transitorias, entre pueblos unidos por la comunidad
de origen ó de intereses. Y en estos casos, como sucedió cuando
el alzamiento de los Ólcades, Carpetanos y Oretanos contra los
Cartagineses, el de los Celtíberos é Indígetes contra Escipión, y
el de los Arévacos, Belos y Titos en tiempo de Viriato, una Asamblea
federal, compuesta de representantes de los varios pueblos aliados,
elegía Jefe para el ejército, y servía de centro para impulsar la
acción común, determinando el contingente con que cada cual había de
contribuir al sostenimiento de la guerra, y decidiendo respecto á las
condiciones de la paz. Los asuntos federales se resolvían en esta
Asamblea de diputados ó representantes de los Estados que constituían
la confederación; y cuando no podían ponerse de acuerdo, se reservaba
la resolución definitiva para la Asamblea general de los pueblos
aliados[112].
[112] Insigne muestra de ello es, entre otras muchas, la
conducta observada por los Bargusios con los legados que
pretendían inclinarlos á la alianza con Roma; pues, no obstante
la indignación que les causó esta proposición y la respuesta
enérgica y negativa que á ella dieron, dejaron ir sanos y salvos
á los legados. Livio, XXI, 14.
La inviolabilidad de los legados era principio reconocido por los
pueblos ibéricos. Los legados ó embajadores figuran casi siempre
como representantes del pueblo á que pertenecían: sólo rara vez como
representantes del Jefe del Estado. Su elección debió hacerse bien
por este último, bien por el Senado, según que predominaba en el
Estado respectivo la forma republicana ó monárquica[113].
[113] Véase, por ejemplo, á Livio, XXVI, 49 y 51, XL, 47, etc.
Ejemplo de legados, representantes del Jefe del Estado, ofrecen
el mismo Livio XXXIV, II, y Apiano, 71.
De otro género de confederaciones, no ya belicosas, sino de carácter
pacífico, dan noticia los monumentos numismáticos. «La presencia
simultánea de varias leyendas geográficas ó étnicas en una misma
moneda es un hecho asaz frecuente en los monumentos numismáticos
de la antigua Iberia, y demuestra haber sido muy usual entre las
innumerables tribus que la poblaban el formar alianza entre sí,
ya para el tráfico, ya para la guerra, resultado naturalísimo,
dada la falta de unidad política y de gobierno común que el
carácter independiente é inquieto de aquella gente por instinto
rechazaba»[114].
[114] Zobel, op. cit., II, p. 54.
La institución de la hospitalidad nació también del desarrollo
incompleto que tuvo entre los Españoles primitivos la idea del
Estado; y vino á suplir la insuficiencia de las relaciones
internacionales y de la protección recíproca que es su consecuencia,
entre súbditos de nacionalidades distintas.
El contrato de hospitalidad engendraba una relación de carácter
permanente y recíproco, y según las ideas dominantes entre los
pueblos antiguos, no solamente regía durante la vida de los
contratantes, sino que se extendía también á sus hijos y demás
descendientes. No podía establecerse entre ciudadanos de un mismo
Estado ó ciudad, ni entre una ciudad y sus propios habitantes, sino
entre habitantes de diversas ciudades. Venía á ser la hospitalidad,
considerada jurídicamente, un contrato consensual, y requería, por
tanto, la voluntad manifiesta de las partes; y es de suponer que
el Magistrado que intervenía en este acto en representación del
Estado ó respectivo municipio, había de ser facultado para ello por
la Asamblea del pueblo ó por el Senado, ó tendría que someter á su
ratificación el contrato de hospitalidad.
Debe considerarse quizá como requisito para la validez de este
contrato, y á veces se halla consignada por escrito, la obligación
de acreditar su existencia por medio de algún símbolo, del cual
conservaban ejemplares las partes contratantes. Terminaba el contrato
de hospitalidad por disentimiento expreso ó tácito de las partes, y
aun parece que en los tiempos más antiguos se indicaba su terminación
destruyendo la tésera en que estaba consignado.
Por virtud de este contrato cada una de las partes ó sus
representantes tenían derecho á ser alojados y mantenidos cuando se
trasladaban al domicilio de la otra, y á veces, al menos entre los
Romanos, á un dón ó regalo de cierta consideración. Parece asimismo
que incluía alguna participación en el culto doméstico ó público,
según los casos. El contrato de hospitalidad daba también derecho
á cada cual de los contratantes para ser protegido y auxiliado
por el otro. Si el contrato era entre dos ciudades, incluía el
reconocimiento y protección de sus derechos mutuos, así como el
de los de cada uno de sus miembros; los cuales podían hacer valer
sus pretensiones en el orden jurídico. Por lo demás, la extensión
de los derechos emanados del contrato de hospitalidad y el modo de
ejercitarlos dependía de lo estipulado en el contrato respectivo.
Consecuencia también del derecho de hospitalidad era que el que
tenía un negocio en país extranjero y no podía trasladarse allí
personalmente, encomendaba su gestión á una persona ligada con él
por el citado vínculo; y que cuando existía esta relación entre una
ciudad y un extranjero, este último hacía el oficio de representante
de la primera en su propia patria. El derecho del huésped á la
protección y al auxilio en el orden jurídico engendró los tribunales
de hospitalidad y sirvió de base en la antigüedad al derecho
internacional privado[115].
[115] Mommsen, _Das römische Gastrecht und die römische
Clientel_, en sus _Römische Forschungen_, I; Berlín, 1864, p.
321-354.
En la España antigua aparece el contrato de hospitalidad con
rasgos semejantes á los que tenía entre los Griegos y Romanos como
vínculo permanente y recíproco, transmisible á la descendencia de
los contratantes, formado por el consentimiento y consignado por
escrito[116].
[116] C. I. L., II, n. 2.633: _... gentilitas Desoncorum ex
gente Zoelarum et gentilitas Tridiavorum ex gente idem Zoelarum
hospitium vetustom antiquom renovaverunt, eique omnes alis alium
in fidem clientelamque suam suorumque liberorum posterorumque
receperunt._ Cf. Livio, XXI, 12 sobre Alorco, _publice Saguntinis
amicus atque hospes_.
La guerra tenía el carácter de barbarie inherente al escaso grado
de cultura de los pueblos ibéricos. Creíanse con derecho de vida
y muerte sobre los vencidos á los cuales ponían en esclavitud. De
su crueldad en la guerra da testimonio Estrabón al afirmar que en
ciertos casos sacrificaban á los prisioneros, y que frecuentemente
les cortaban la mano derecha para presentarla como ofrenda á los
ídolos.
CAPÍTULO II
LOS FENICIOS
§ 20.
_La dominación fenicia en España._[117]
[117] Las obras de F. A. Movers, _Die Phönizier_, Berlín, 1840,
y _Das phönizische Alterthum_, Berlín, 1849-1852, que iniciaron
una nueva era en las investigaciones relativas á los Fenicios,
han sido rectificadas en muchos puntos, singularmente en orden á
la historia de las primeras colonizaciones, por la de O. Meltzer,
_Geschichte der Karthager_, I, Berlín, 1879. La _Histoire
ancienne de l'Orient_, de F. Lenormant, vol. III, 6.ª ed., París,
1869, p. 1-229, el opúsculo de Ph. Berger, _La Phénicie_, París,
1881, y sobre todo la _Geschichte des Alterthums_ de E. Meyer, I,
Stuttgart, 1884, resumen bien el estado actual de los estudios
sobre este particular.
Los Fenicios, _Fenchu_ de las inscripciones egipcias, por donde los
Griegos les dieron el nombre de Fenicios, eran un pueblo cananeo,
dividido en varias ciudades, establecidas todas ellas en las costas
de Siria, y á las cuales servía de centro común en el orden político
la de Sidón, en la época más remota á que alcanzan las noticias
concernientes á este pueblo.
«La historia entera de los Fenicios se concentró al rededor de los
pueblos de la costa, que constituían la Fenicia propiamente dicha.
Su carácter vino á ser determinado por su situación geográfica.
Limitados por el Líbano, que no les permitía dilatarse por el
interior, los Fenicios se extienden por el lado de la mar y se hacen
marinos y comerciantes. Puede decirse que, propiamente hablando,
los Fenicios no tuvieron nunca territorio. Fenicia se componía
de una serie de puertos, asiento de pequeñas aristocracias de
comerciantes que se difundían por todas partes. Su poderío consistía
en sus barcos. Casi todos los pueblos estaban edificados de un modo
uniforme. Se dividían en dos partes: una sobre tierra firme, la otra
sobre una isla ó promontorio, á cuyo abrigo se encontraba el puerto.
Otro rasgo del carácter peculiar de estos pueblos, relacionado con
los anteriores, es que jamás llegaron á conocer la unidad política
tal como hoy la entendemos. Eran pueblos libres, gobernados por
reyezuelos, y que, unidos, formaban una especie de confederación que
no excluía las rivalidades entre ellos; de tal suerte, que cada cual
tuvo su historia propia, de la misma manera que tuvo sus dioses y sus
tradiciones. Desde la más remota antigüedad los vemos agruparse al
rededor de tres centros principales, Aradus, Byblos y Sidón. Con el
transcurso de los tiempos la hegemonía de Sidón pasó á Tiro, que vino
á ser la reina de Fenicia[118].»
[118] Berger, op. cit., p. 5.
El objetivo principal de las navegaciones fenicias por los mares de
Occidente, era Tarsis, nombre con que designaban al Sur de España, ó
sea al territorio equivalente á la actual Andalucía. En esta costa
fundaron la primera y más importante de sus colonias en España,
con un puerto magnífico, á la cual dieron el nombre de Gaddir
(fortaleza), emporio del comercio fenicio en España, centro de los
establecimientos tirios en la Península, y punto de partida para
ulteriores navegaciones en busca del estaño á las Islas Británicas.
Según una noticia de fe dudosa, Cádiz hubo de ser fundada hacia
el año 1100 antes de Jesucristo. Es por lo demás de todo punto
indudable, que ya en el siglo X eran frecuentísimas las navegaciones
de los Fenicios á Tarsis, y que por aquel tiempo se dedicaban con
afán á explotar las minas de plata de esta región. Los Fenicios
dominaron toda la costa Sur de España hasta el territorio de la que
fué después Cartagena, y buena parte de las costas de Levante y
Poniente, llegando también á fundar algunas ciudades en el interior
de la Península[119]. Entre ellas sobresalían, aparte de Cádiz,
la más rica é importante de las ciudades comerciales de la España
antigua, Malaca, emporio frecuentado con preferencia por los pueblos
númidas de la costa opuesta, y célebre por sus fábricas de salazón;
Sexi (Jate), que daba su nombre á un género especial y muy estimado
de salazones, y Abdera (Adra)[120]. La riqueza extraordinaria de este
territorio en toda suerte de metales, en pesquerías y en la cría
del gusano de la seda, atrajeron la codicia y el espíritu mercantil
del pueblo fenicio hacia esta parte de la Península, en cuya costa
fundaron gran número de colonias. No hay duda que á la fundación de
colonias fenicias en España debió preceder el establecimiento de
relaciones comerciales extensas y constantes entre los Fenicios y
los habitantes de la costa Sur de la Península. Así induce á creerlo
la mención que hace la Biblia de Tarsis, con referencia á época
muy anterior; lo cual indica ser este territorio conocido ya de
los Hebreos por medio de los Fenicios, como también el haber sido
emprendida la fundación de Cádiz oficialmente por Tiro y con gran
solemnidad, lo cual supone gran conocimiento del país[121].
[119] La extensión de las posesiones fenicias en España fué
mucho mayor de lo que se creía generalmente, según resulta de
las investigaciones de Movers, _Das phönizische Alterthum_,
II, p. 579-659, y de su monografía _Die Phönizier in Gades
und Turdetanien_, inserta en la _Zeitschrift für Philosophie
und katholische Theologie_ de 1843, II, p. 1-43, y III, p.
1-26.--Véase también á Lenormant, _Tarschisch_, artículo inserto
en la _Revue des questions historiques_, vol. XXXII, p. 5-40.
[120] Estrabón, III, 4, 2-3.
[121] Meltzer, _Geschichte der Karthager_, p. 38.
El hecho de haber acuñado monedas con leyenda púnica las ciudades de
la costa Sur de la Península, Abdera, Sexi, Malaca, Gades, así como
las Baleares, indica que conservaron su nacionalidad fenicia aun en
época relativamente posterior, como ciudades independientes separadas
ya de la metrópoli, mientras que otras ciudades españolas, de origen
también indudablemente fenicio, no lograron subsistir como aquéllas,
sino que fueron dominadas muy luego por razas ó pueblos de distinta
nacionalidad, Iberos, Griegos ó Romanos[122].
[122] Hübner, _Tarraco und seine Denkmäler_, en el _Hermes_, I
(1866), p. 82.
§ 21.
_Las colonias fenicias._
La adquisición de los productos en bruto de los países descubiertos,
la exportación de los suyos propios y además de esto, y sobre todo,
el comercio de esclavos; tal era el principal estímulo y objetivo de
los Fenicios en sus colonizaciones. Solían establecer sus factorías
en puertos seguros y acomodados para el comercio con los indígenas,
y preferentemente en pequeñas islas; y en todos sus establecimientos
cuidaban de erigir santuarios á sus principales deidades. El numen
solar Melqart («el Dios de la Ciudad») parece haber sido venerado
por ellos singularmente como protector de la navegación y de las
colonias. Sólo rara vez, y únicamente en lugares donde la riqueza del
suelo ó de las producciones les ofrecía singular aliciente, como en
Chipre, Rodas, el Norte de África y el Sur de España, se decidían á
ocupar un gran territorio y á fundar colonias propiamente dichas.
Tal fué en la antigüedad la importancia del pueblo fenicio en punto
á relaciones comerciales[123], que se solía emplear el nombre
de fenicio como sinónimo del de mercader ó comerciante. Objeto
predilecto de su tráfico fueron las costas del Mediterráneo, bien que
frecuentaron también las del Océano y ejercieron el monopolio del
comercio de caravanas en Asiria, Arabia y Egipto.
[123] Pomp. Mela, I, 12, 1... Phoenices, sollers hominum genus et
ad belli pacisque munia eximium, litteras et litterarum operas
aliasque etiam artes, maria navibus adire, classe confligere,
imperitare gentibus, regnum proeliumque commenti.
La fundación de una colonia[124] en país extranjero exigía la
intervención de mucha gente, ya para contrastar la resistencia
posible de los indígenas ó de los colonizadores de otras naciones,
ya porque los templos, santuarios y edificios públicos de la colonia
habían de construirse al mismo tiempo que las moradas de los colonos.
De aquí que así los Fenicios, como los Cartagineses, continuadores en
este punto también de la tradición fenicia, acostumbraron á servirse
de extranjeros, ya para fundar nuevas colonias, ya para reforzar la
población de las ya existentes. A fin de reunir el número necesario
se enviaban, pues, nacionales y extranjeros, elegidos los primeros
por el Gobierno de la metrópoli, probablemente por suerte de entre
la gente joven. Venía luego la plebe, cuya aminoración era uno de
los principales fines de las colonias, y en último término los
extranjeros reunidos para la fundación ó atraídos por ella.
[124] La exposición del sistema colonial fenicio está basada
enteramente sobre la obra de Movers, _Die phönizische Alterthum_,
II, Berlín 1850, páginas 1-57, á la cual remitimos á quien desee
conocer los textos y documentos en que se apoya.
A veces este último elemento, aunque secundario ó subordinado al
principio en el orden político, lograba sobreponerse al elemento
puramente fenicio en el gobierno de las colonias, y ya esta
circunstancia, ya el solo hecho de su superioridad numérica,
reflejada en la lengua, en las costumbres y en la cultura general,
daba á algunas colonias fenicias el carácter preponderante, cuando no
exclusivo, de ciudades helénicas.
No todas las colonias fenicias debieron su origen á expediciones
enviadas con carácter oficial por los Gobiernos de Sidón y Tiro.
Muchas fueron obra de la iniciativa particular; fundaciones que
opulentas y activas casas comerciales llevaron á cabo con fines pura
y exclusivamente mercantiles. El vínculo que unía á las colonias
fenicias con la metrópoli era de distinta índole, según que se
trataba de colonias de una ú otra de las indicadas procedencias.
Todas tenían obligación de contribuir con el diezmo de los ingresos
del erario público al culto del Hércules Tirio, cuyo templo se
consideraba como el centro religioso del mundo fenicio. Como
homenaje de devoción y piedad filial hacia este numen, protector de
los fenicios en sus alongadas y peligrosas navegaciones, enviaban
anualmente á Tiro todas las colonias fenicias embajadas especiales,
para presentarle ofrendas y asistir á las solemnes fiestas religiosas
que se celebraban en su honor en el gran santuario de Tiro. Era
asimismo costumbre de ambas clases de colonias ofrecer al Hércules
de Tiro la décima parte del botín de guerra. El carácter distintivo
entre ellas, en lo tocante á sus relaciones con la metrópoli, es que,
mientras las establecidas directamente por esta última, estaban en
sujeción y dependencia estrechas de ella, como instituídas para su
provecho y engrandecimiento, las otras, fuera del vínculo religioso
y de piedad filial antes indicado, gozaban de independencia casi
absoluta, y venían á ser sólo como ciudades aliadas ó confederadas de
Tiro. De aquí que las primeras recibiesen sus magistrados supremos
directamente de Tiro, ó se vieran precisadas á elegirlos de entre las
familias aristocráticas de la metrópoli, mientras que las fundadas
por la iniciativa privada gozaban de libertad omnímoda en este punto.
De aquí también que, al paso que las primeras tenían que reforzar
con un contingente determinado en caso de guerra el ejército y la
marina de Tiro, las otras eran dueñas de auxiliar ó no, en ocasiones
semejantes, á la metrópoli de Fenicia.
Las noticias que poseemos así acerca de la organización política de
la Fenicia, como respecto de la de sus colonias, son escasísimas.
Tiro, que en el período más conocido de su historia aparece gobernada
casi constantemente por Reyes, se rigió en un principio por dos
Magistrados elegidos anualmente llamados _suffetes_, forma de
gobierno que parece haber sido la ordinaria de todas las colonias
fenicias. Los elementos fundamentales de la constitución fenicia[125]
eran las gentes patricias ó sea la aristocracia ó nobleza, de entre
cuyos individuos se reclutaba el Senado; los plebeyos ó clase media,
constituída por los industriales ó comerciantes, organizados en
gremios, y el proletariado, ó sea lo que llamaríamos hoy clases
desheredadas. De entre estas dos últimas clases de la población
se formaba la Asamblea popular. Carecemos de datos precisos y
exactos acerca de la composición de estas Asambleas, y la esfera
de atribuciones ó competencia especial de cada una de ellas, así
como sobre sus mutuas relaciones; pero es indudable que, fuera de
algunos períodos de escasa duración en que el elemento popular logró
sobreponerse al aristocrático, este último fué el preponderante en el
Gobierno de las ciudades fenicias.
[125] Movers, I, Berlín, 1849, p. 479-561.
En la mayor parte de las colonias prevalecía la forma aristocrática.
Dos magistrados, elegidos anualmente y designados con el título de
_suffetes_ (jueces) ejercían el gobierno supremo, asumiendo en este
concepto las atribuciones políticas y judiciales. La Hacienda estaba
á cargo de un magistrado especial, el _Sofer_, nombre que, sin duda
por ser análogas las atribuciones del funcionario que lo llevaba con
las del cuestor romano, traducen los escritores romanos por el de
_Quaestor_.
«Los Fenicios tomaron de Egipto y de Asiria la mayor parte de sus
dioses, muchos de los cuales, merced á la gente fenicia, llegaron á
introducirse en el Panteón griego. Los Fenicios fueron en el orden
religioso, como en el mercantil, los grandes comisionistas de la
antigüedad entre el Oriente y el Occidente. A este carácter hay que
agregar otro relacionado íntimamente con su organización política.
Cada ciudad tenía sus dioses, como sus Reyes y sus colonias. No hubo,
pues, panteón fenicio propiamente dicho, sino tan sólo familias de
númenes sagrados, que variaban de una á otra ciudad y se mezclaban
á veces entre sí[126].» Melqart, el Hércules fenicio, cuyo nombre es
abreviación de Melek-Qart, «el Rey de la Ciudad,» el numen tutelar,
era venerado como el protector y guía de los Fenicios en sus
alongadas y peligrosas expediciones. Difundióse su culto por todas
las costas del Mediterráneo y en su más famoso y venerado santuario,
situado sobre la isla de Tiro, había, según testimonio de Herodoto,
únicamente una columna de oro y otra de esmeralda, cuyas dos columnas
se conmemoran, como en Tiro, centro del culto de Melqart, en todos
los lugares donde se veneraba esta deidad. Así en España, en las
célebres columnas de Hércules y en el templo de Cádiz. Del culto de
Astarté se encuentra huella, al lado del de Melqart, en casi todos
los establecimientos fenicios.
[126] Berger, Opusc. cit., p. 18. No es de este lugar entrar en
el detalle de la mitología fenicia, respecto á la cual, por lo
demás, dice una autoridad competente (E. Meyer, _Geschichte des
Alterthums_, I, p. 137), que es poco ó nada lo que se sabe. Quien
desee orientarse sobre este punto puede consultar con fruto el
bosquejo del estado actual de los conocimientos acerca de la
materia en el opúsculo de Berger, p. 17-27.
Como supremos funcionarios en el orden religioso hallamos á los
Sumos Sacerdotes y Sacerdotisas; y al lado de ellos figuraba el
cortejo numeroso de hieródulos ó servidores de los templos, barberos
y porteros sagrados que tenían á su cargo diversos oficios ó
ministerios auxiliares del culto. El más elevado cargo sacerdotal
ó Sumo Sacerdocio de las colonias fenicias parece haber sido
vitalicio[127]. Así induce á creerlo por lo menos la circunstancia de
emplearse su duración como cómputo de una Era ó período de tiempo,
consignándose así en una tarifa de los derechos percibidos por
los Sacerdotes del templo de Cartago formada en tiempo del Rabbi
Baalschillek.
[127] J. Euting, _Inschriftliche Mittheilungen_, en el vol.
XXIX, (1874), de la _Zeitschrift der deutschen morgenländischen
Gesellschaft_, p. 589.
Los medios de que habitualmente se servían los Fenicios para
conservar sus colonias, especialmente los Tirios, seguidos en esto
luego por Cartago, eran las deportaciones en masa de los pueblos
vencidos, el misterio de que solían rodear la existencia de sus
factorías, cerrándolas sistemáticamente, sobre todo en los primeros
tiempos, al trato y comercio de otros pueblos, y los ejércitos
mercenarios[128]. Respecto á lo segundo, es curioso y característico
el caso que refiere Estrabón al hablar de las islas Casitérides.
[128] Movers, II p. 24-48.
Al principio los Fenicios de Gadira eran el único pueblo que
enviaba navíos á traficar en estas islas, y cuidaban de ocultar
cuidadosamente á los demás el camino que conducía á ellas, hasta tal
punto, que se dió el caso de que el patrón de un navío fenicio,
viéndose seguido por barcos romanos, cuyos pilotos esperaban llegar
á conocer por este medio el camino de aquellas factorías, se dejó
ir voluntariamente sobre un bajo fondo, donde sabía que arrastraba
á una ruina cierta á los Romanos; pero habiendo logrado salvarse de
este naufragio fué indemnizado por el Estado de las mercancías que
había perdido. Menace, colonia griega próxima á las fundadas por los
Fenicios en la costa Sur de la Península, fué destruída por ellos ó
por los Cartagineses[129].
[129] Polibio, III, 24, 4.
La fundación de Gades debió tener carácter oficial, y el templo
databa de la fundación; lo cual no es de extrañar, dada la índole
religiosa de la fundación de colonias entre los Fenicios; pues
iba acompañada siempre de sacrificios y auspicios respecto á la
oportunidad del lugar, á veces precedida de consulta á los oráculos
y llevada á cabo por su indicación, y siempre era parte de ella la
erección de un santuario á Melqart[130].
[130] Así resulta del texto de Veleyo Patérculo, I, 2, 6: Tyria
classis Gades condidit. Estrabón, III, 5, 5, habla de las
columnas de bronce de ocho codos de altura existentes en el
Herácleo de Cádiz, en que había inscripciones grabadas con el
detalle de los gastos de la construcción del templo, y de las
cuales dice que los marinos solían venir á contemplarlas y á
ofrecer sacrificios á Hércules á la vuelta de sus navegaciones.
«No hay pueblo que envíe, sea al mar interior, sea al exterior,
mayor número de navíos ni de más grueso tonelaje que los Gaditanos,»
dice Estrabón. «Como su isla es poco extensa, y no poseen sobre el
continente establecimientos considerables, ni tampoco otras islas,
casi todos tienen el mar por morada habitual y no se cuenta sino un
pequeño número que viva en sus hogares, ó haya venido á fijar su
residencia en Roma. A no ser por esta circunstancia, Gadira podría
pasar por la ciudad más poblada del Imperio después de Roma. He oido
decir, en efecto, que en uno de los censos generales llevados á
cabo en nuestros días, se han contado hasta quinientos caballeros
gaditanos. No hay ninguna ciudad en Italia, si no es Patavium, que
tenga tantos[131].»
[131] Estrabón, III, 5, 3.
Como se ha observado con razón[132], la extensión superficial de
una ciudad mercantil no puede servir de norma para calcular sus
habitantes, su poderío y sus recursos. La pequeña ciudad insular de
Cádiz no tenía más que veinte estadios, media milla de circuito, y
sin embargo no cedía más que á Roma en el número de sus ciudadanos;
pues la mayor parte de ellos estaban ausentes ocupados en el comercio
y sólo los menos residían constantemente en la ciudad.
[132] Movers. Op. cit., II, p. 11.
Al frente del Gobierno de Cádiz estaban los _suffetes_ y el _sofer_ ó
_quaestor_[133]. Las asambleas solían celebrarse en Hasta[134], y el
derecho vigente en la colonia era el fenicio ó púnico[135].
[133] Livio, XXVIII, 37: Mago cum Gadis repetisset, exclusus
inde, ad Cimbios, haud procul a Gadibus is locus abest, classe
adpulsa, mittendis legatis quaerendoque, quod portae sibi socio
atque amico clausae forent, purgantibus iis multitudinis concursu
factum, infestae ob direpta quaedam ab conscendentibus naves
militibus, ad coloquium _suffetes corum, qui summus Poenis est
magistratus, cum quaestore_ elicuit, laceratosque verberibus
cruci adfigi jussit. Algunas inscripciones y monedas del África
fenicia y cartaginesa pertenecientes al período romano, acreditan
la subsistencia del cargo de los _suffetes_ en ellas mencionado.
Véase á J. Marquardt, _Römische Staatsverwaltung,_ I, 2.ª ed.,
Leipzig, 1881, p. 473, n. 8.
[134] Estrabón III, 2, 2 y 14; 4, 10.
[135] Cicerón, _pro L. Corn. Balbo_ c. 14: Ignosco tibi, si neque
_Posnorum jura_ calles: reliqueras enim civitatem tuam; neque
nostras potuisti leges inspicere.
CAPÍTULO III
LOS GRIEGOS
§ 22.
_Los establecimientos griegos en España._
En el año 630 antes de Jesucristo, un navegante samio llamado Coleo,
habiendo comenzado á navegar con rumbo á Egipto, fué arrojado por
los vientos á la isla de Platea; y al querer desde aquí orientarse
de nuevo, se vió otra vez combatido por vientos contrarios, y vino
á parar, dejándose atrás las columnas de Hércules, al territorio
de Tarteso, siendo el primer griego que arribó á las costas de
España. Aquí trocó sus mercaderías por productos de los naturales,
volviendo luego con mucha ganancia á su patria, donde, en memoria de
tan accidentada y feliz navegación, consagró á Hera como diezmo un
donativo de seis talentos de valor[136]. La noticia que, merced al
navegante samio, adquirieron los Griegos, de las riquezas del suelo
español, hubo de ser poderoso aliciente para que muy luego intentasen
entablar relaciones comerciales con la Península, y aun fundar en
ella factorías y colonias.
[136] F. Curtius, _Histoire grecque_, trad. de A. Bouché
Leclercq, I, París 1880, p. 563-568.--Melzer, Op. cit., p.
148-153.
Los primeros colonizadores griegos en España parecen haber sido
los Rodios, navegantes atrevidos que, recorriendo el mar en todas
direcciones para entorpecer, en cuanto les era posible, el comercio
fenicio, traspasaron la estación media de las Baleares y llegaron
á las costas de Iberia, donde al pie de un promontorio formado por
los Pirineos fundaron una ciudad rodia, por nombre «Rhode[137].» De
allí á poco los Focenses de Marsella, que habían llegado al apogeo
de su poder, y contaban ya con importantes establecimientos en las
costas de Italia, se decidieron también á colonizar en España; y «en
el punto en que la costa Nordeste de la Península se adelanta hacia
el mar, fundaron á Emporiae, situada al principio sobre una pequeña
isla vecina de la costa, y trasladada luego sobre el continente, al
sitio mismo donde solían tener el mercado con los indígenas. Los
lugares en que acampaban unos enfrente de otros los comerciantes
de ambas naciones, llegaron á ser establecimientos fijos: por la
parte del mar estaba el barrio ó distrito de los Griegos; por la del
interior, el de los Iberos, protegidos ambos por una muralla que
daba la vuelta á todo él, y así se formó una ciudad doble, compuesta
de dos poblaciones distintas que, separadas una de otra por un muro
intermedio, se unían para vigilar y defender juntas contra otras
tribus más salvajes la puerta común abierta del lado de tierra. Así,
hasta en sus lejanas colonias, los Focenses estaban siempre sobre las
armas. Los Bárbaros que habitaban al rededor de Marsella llamaban por
esta razón á los comerciantes extranjeros Sigynes, palabra que entre
los pueblos dados á la industria del bronce, singularmente entre los
Cipriotas, significaba «lanza.» El antiguo establecimiento rodio de
Rhode (Rosas), situado entre Emporiae y los Pirineos, pasó á manos de
los Focenses, del mismo modo que antes sus propias colonias del Ponto
se habían incorporado á Mileto.
[137] Curtius, Op. cit., p. 563.
»Importante era el comercio de la costa oriental de España en
sal, metales y materias tintoriales. Los Focenses y Marselleses
se hicieron allí su parte, pero á costa de luchas perpetuas con
sus rivales los Fenicios y los Cartagineses. Aunque no lograron
tampoco en estas regiones helenizar por completo las costas,
levantaron, sin embargo, enfrente de las Baleares, sobre una altura
que domina desde lejos el mar, el fuerte de Hemeroscopion, donde
había fraguas y pesquerías productivas, y donde la Arthemis de
Éfeso tenía un santuario de los más frecuentados. Siguieron las
huellas de los Fenicios hasta el Estrecho de Gibraltar, en cuyas
cercanías construyeron la ciudad de Maenace; llegaron hasta traspasar
las columnas de Hércules, y se aclimataron en la embocadura del
Guadalquivir... Después de la caída del poder tirio, á mediados del
siglo VII, los Samios habían inaugurado allí con éxito inesperado el
comercio griego. Los Focenses se apoderaron á su vez de este tráfico,
y trabaron con los príncipes tartesios relaciones de amistad tan
íntimas, que uno de ellos, por nombre Argantonio, hizo construir á
sus expensas, al rededor de Focea, un muro destinado á protegerla
contra los ataques de los reyes de Media[138].»
[138] E. Curtius, _Histoire grecque_, p. 567-568.
Estrabón[139], siguiendo á Posidonio, Artemidoro y Asclepiades
de Myrlea, del último de los cuales dice haber profesado como
gramático en Turdetania, consigna algunas tradiciones relativas á
establecimientos griegos en la Bética, Cantabria y Galicia; y Plinio
afirma también resueltamente que los hubo en la última de estas tres
regiones[140]. Entre el Júcar y Cartagena, según el mismo geógrafo,
y á corta distancia del río, había tres pequeñas ciudades, cuya
población era de origen marsellés; la más importante de las tres
era Hemeroscopium, de la cual había hecho Sertorio su plaza de armas
marítima. En efecto, añade el geógrafo griego, su posición es muy
fuerte, y es un verdadero nido de piratas que se ve desde el mar á
muy remota distancia; se la denomina _Dianium_ (lo que equivale para
nosotros á Artemisium)[141].»
[139] III, 4, 3.
[140] III, 3: _Graecorum sobolis omnia._
[141] III, 4, 6.--Sobre otras ciudades griegas del interior véase
lo que dice D. Aureliano Fernández-Guerra en su _Discurso de
contestación al del Sr. Rada_, antes citado, p. 127 y 134-136.
Acerca de las ciudades del Nordeste de origen griego, puede
consultarse á Müllenhoff, _Deutsche Alterthumskunde_, I, p.
178-180.
§ 23.
_Las colonias griegas._[142]
Las mismas diferencias que se observan entre el desenvolvimiento
político de las varias regiones de Grecia, debidas en gran parte á
las influencias geográficas, se reflejan también en mayor escala
en las colonias griegas, que apartadas de los centros primitivos
de su vida nacional, trocaron frecuentemente su carácter propio ó
tradicional, dejándose dominar por influencias extrañas. Pero esto,
que puede decirse con razón de las colonias griegas del Asia menor,
no es aplicable en el mismo grado á las establecidas en el Occidente
de Europa, muchas de las cuales florecieron aún en medio de pueblos
bárbaros como conservadoras y representantes de la cultura helénica;
observación que, aunque hecha con referencia á las colonias jónicas
de Marsella y Nápoles, conviene también á las colonias griegas de
España.
[142] K. F. Hermann, _Lehrbuch der griechischen Antiquitäten_,
III, 2.ª ed., Heidelberg, 1870, p. 52-57.--G. Gilbert, _Handbuch
der griechischen Staatsalterthümer_, II, Leipzig, 1885, p.
397-403.--Caillemer y Lenormant, artículo _Colonies grecques_
en el _Dictionnaire des antiquités grecques et romaines_,
de Daremberg y Saglio, vol. II, p. 1297-1303.--Busolt, _Die
griechischen Alterthümer_ en el _Handbuch der Klassischen
Altertumswissenschaft_, de Müller, vol. IV, Nordlingen, 1877, p.
64-69.
Escasísimas son las noticias que tenemos respecto á las
circunstancias que acompañaron á la fundación de estas colonias,
así como acerca de su organización interior y de las relaciones que
mantuvieron con sus respectivas metrópolis. Por lo que se sabe de
las formalidades con que los Griegos solían proceder en estos casos,
puede asegurarse que en general, y ya fuese político, ya meramente
comercial el objeto que les moviese á fundar una colonia, una vez
elegido el lugar, se procedía á la construcción de la ciudad, y se
distribuía el territorio entre los colonizadores por partes iguales.
Después de esto el Jefe de la expedición fijaba, de acuerdo con sus
compañeros, la organización política y religiosa de la colonia.
Las relaciones entre ésta y su metrópoli variaban, como es natural,
según el carácter oficial ó privado de la fundación. Pero en todo
caso no parecen haber sido tan estrechas estas relaciones, como se
observa en otros pueblos, ni haber tenido en la mayoría de los casos
carácter verdaderamente jurídico; antes bien, el vínculo que las unía
era de índole meramente religiosa y moral, análogo, según manifiestan
los mismos escritores antiguos, al que existe entre padres é hijos.
Manifestábase, pues, singularmente en ciertas demostraciones de
respeto y honor hacia la madre patria, y en especial hacia sus
deidades tutelares, cuyo culto venía á formar parte principal del
culto público de la colonia.
Atendida la dependencia política de las colonias griegas de España
respecto á Marsella y las frecuentes relaciones comerciales que
sostenían con esta última ciudad, por efecto de su proximidad
geográfica, puede conjeturarse con fundamento que las instituciones
políticas de nuestras colonias, más bien que á las de Focea, de que
apenas se tienen noticias[143], debieron asemejarse á las de Marsella.
[143] G. Gilbert, _Handbuch der griechischen Staatsalterthümer_,
II, p. 155 dice respecto á la organización política de Focea:
«es tan poco lo que se sabe de ella que sería inútil intentar
exponerlo.»
«La forma de gobierno más antigua de Marsella, según las noticias
que poseemos, fué una estrecha oligarquía, en la cual no tenían
participación sino muy escaso número de familias, quizá únicamente
las de los primitivos fundadores. Este rigorismo hubo de mitigarse
después, admitiéndose al desempeño de los cargos públicos, primero á
los primogénitos, y después á todos los hijos de familias acomodadas,
excluídos antes de la intervención en el gobierno del Estado. En
tiempo de Aristóteles era ilimitado el número de las familias
que gozaban de este privilegio. Todo aquel que reunía ciertas
condiciones, cuyo pormenor nos es desconocido, podía obtener cargos
en la administración pública. Al frente de ésta había un συνέδριον de
600 miembros vitalicios, llamados τιμοῦχοι ú οἱ ἑξακόσιοι, los cuales
eran indudablemente elegidos de entr
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